Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de sentencia152
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución152
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.P.C.

Abogado(s): L.. L.A.D.

Recurrido(s): D.J.C.

Abogado(s): Dr. Agustín Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.A.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0042642-9, domiciliado y residente en la calle H.R.G., núm. 11, de la ciudad de la Romana, contra la sentencia civil núm. 207/08 bis, dictada el 11 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. L.A.D., abogado de la parte recurrente, J.A.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2008, suscrito por el Dr. A.M.S., abogado de la parte recurrida, D.J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, interpuesta por la señora D.J.C., contra el señor I.. J.A.P.C., el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de la Romana, dictó el 27 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 146/07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto al incidente planteado por la parte demandada, en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha once (11) de septiembre del año dos mil siete (2007), respecto a la falta de calidad de la señora D.J.C. para demandar en justicia el desalojo del inquilino señor J.P., SE RECHAZA dicho incidente por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en RESCILIACION DE CONTRATO DE ALQUILER, COBRO DE PESOS Y DESALOJO intentada por la señora D.J.C. en contra del señor J.P.; en consecuencia se declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre ambas partes en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), como consecuencia del inquilino haber dejado de pagar las cuotas de las mensualidades vencidas. TERCERO: SE ORDENA el desalojo inmediato del señor J.P. (inquilino), o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando bajo cualquier titulo o calidad, el inmueble ubicado en la casa No. 8, de la calle Tercera, del B. Los Camioneros, en esta ciudad de la Romana, como consecuencia de la Resiliación del contrato de Alquiler de que se trata. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, señor J.P., al pago inmediato a favor de la parte demandante, la señora D.J.C., de la suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (RD$185,000.00) Pesos Oro dominicanos, moneda de curso legal, que le adeuda a la parte demandante por concepto de alquileres vencidos y no pagados, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la actualidad; QUINTO: SE CONDENA al señor J.P. al pago de los intereses de la suma adeudada, computados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia y a favor de la señora D.J.C.. SEXTO: SE CONDENA, al señor J.P., al pago de las costas, del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de los DRES. P.D.M. y A.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SÉTIMO: SE ORDENA la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Ing. J.A.P.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 778/2007, de fecha 8 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial C.M.M., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, rindió el 11 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 207/08 bis, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora D.J.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado. SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuestos por el ING. J.A.P.C., en contra de la Sentencia No. 146-07 de fecha 27 de del 2007 (sic), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley. TERCERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de que se trata y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida acogiendo la demanda inicial en la misma forma y extensión que lo hiciera el primer J.. CUARTO: SE COMISIONA al ministerial MÁXIMO A.C. REYES, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente señor, J.A.P.C. en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Fallo Ultra Petita; Quinto Medio: Falta de Motivos y de base legal: Sexto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación al Derecho de Defensa; Octavo Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación "Res Devolvitur Ad indicem superiores";

Considerando, que en cuanto a su cuarto medio, el cual se examinará en primer orden, por convenir a la solución que se adoptará, alega el recurrente que la corte a-qua para decidir el recurso de apelación del cual fue apoderada, se limitó ha adoptar y retener las consideraciones del juez de primer grado, sin previamente hacer una ponderación y análisis de los elementos de la causa que originaron la sentencia recurrida en apelación, y que fueron invocados por el recurrente, procediendo el tribunal de la alzada a incurrir en el mismo error en que incurrió el referido tribunal de primer grado, ya que la demanda original en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta en contra del recurrente, fue por la suma de Cuarenta Mil pesos (RD$40,000.00), según se comprueba mediante el acto introductivo de demanda núm. 81/05 de fecha 31 de marzo de 2005; que no obstante la demandante original ahora recurrida haber reconocido en audiencia del 24 de mayo del 2005, que solo estaban gestionando esa suma, debido a que la inquilina se había mudado, el juez a-quo condenó al pago de la suma de ciento ochenta y cinco mil pesos, (RD$185,000.00), sin establecer cuales elementos de prueba le forjaron a esa convicción, incurriendo en el vicio de ultra petita, que esa decisión fue confirmada por la Corte de Apelación, adoptando los mismos motivos del tribunal de primer grado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la misma versa sobre un recurso de apelación, interpuesto por el señor J.P.C., contra una sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, que había acogido una demanda en Cobro de Pesos Resiliación de contrato de alquiler y Desalojo, incoada en su contra por la señora D.J.C.; que dicha decisión fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando como tribunal de segundo grado, mediante la decisión que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que el tribunal a-quo para emitir su decisión, luego de haber transcrito textualmente las motivaciones del tribunal de primer grado expresó: "que esta instancia de alzada se identifica con el criterio adoptado por el juez del juzgado de Paz del Municipio de La Romana precisada en las consideraciones que se transcriben más arriba y bajo tales fundamento al hacerlo suyos los retiene confirmando la sentencia recurrida y acogiendo la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez";

Considerando, que en vista de que el juez de segundo grado para emitir su decisión adoptó los motivos del tribunal de primer grado, ante esas circunstancias necesariamente compete a este Corte de Casación examinar la sentencia del indicado tribunal a fin de determinar si se hizo una correcta aplicación de derecho;

Considerando, que de los documentos que se describen en la sentencia examinada en casación y aportado a esta Suprema Corte de Justicia en apoyo del presente recurso, se evidencia, que el tribunal de primer grado fue apoderado, mediante el acto 81/05 de fecha 31 de marzo de 2005, del ministerial D.G.P., por la actual recurrida de una demanda en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler y Desalojo, en perjuicio del recurrente señor J.A.P.C.; que según consta en el mencionado acto, las conclusiones de la demandante original en relación al cobro de pesos, versaron en el sentido de que el demandado, fuera condenado al pago de la suma de cuarenta mil pesos oro dominicanos (RD$40,000.00) por concepto de pago de alquileres vencidos, correspondientes a los meses desde agosto de 2004, hasta febrero del año 2005, a razón de cinco mil pesos (RD$5,000.00) mensuales; que esas conclusiones fueron ratificadas por la demandante original actual recurrida, ante el tribunal de primer grado según consta en la página 2 de su sentencia, que no obstante lo indicado, el referido tribunal falló por una suma superior a la solicitada, condenando al actual recurrente al pago de ciento ochenta y cinco mil pesos (RD$185,000.00);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que lo que apodera al tribunal es el acto introductivo de demanda o del recurso, a través de éste, es que las partes fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia que intervenga, de tal suerte que no pueden los jueces apartarse de lo que es la voluntad e intención de las partes, a menos que no sea por un asunto de orden público, que en la especie, al fallar el tribunal de primer grado condenando al demandado por una suma superior a la que le fuera solicitada, excedió los limites de su apoderamiento;

Considerando, que el vicio de incongruencia positiva o "ultra petita", como también ha llegado a conocérsele en la Doctrina, surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido, que al fallar el tribunal de primer grado condenando por una suma superior a la pretendida por la parte demandante, incurrió en consecuencia en el vicio denunciado de ultra petita; que en vista de que el tribunal de alzada, para confirmar su sentencia adoptó los mismos motivos del tribunal de primer grado, sin reparar en el vicio procesal cometido por el referido tribunal, aún cuando fue invocado por el actual recurrente ante esa alzada, incurrió en el mismo error que el tribunal de primer grado, razones que imponen en consecuencia, acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 207/08 bis, dictada el 11 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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