Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia155
Número de resolución155
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.M.Z., compartes

Abogado(s): L.. A.A.P., J.M.J.

Recurrido(s): Servicios de Protección Privada, S. A. Serpropri

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Á.M.Z., C.M.Z., C.M.Z., P.M.Z., F.M.Z. e I.C.A.Z., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas, de identidad y electoral núms. 068-0047902-1, 068-0037440-4, 068-0043668-2, 068-0041321-0, 068-0003854-6 y 0068-003227-6, todos domiciliados y residentes en la casa núm. 3 de la calle Prolongación Independencia, parte atrás del barrio La Plata, provincia de Villa Altagracia, contra la sentencia civil núm. 78, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.A.P., abogado de las partes recurrentes, Á.M.Z. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, ÁNGEL MATEO ZAPATO Y COMPARTES, contra la sentencia civil No. 78 del 24 de febrero del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, suscrito por el Lic. J.M.J., abogado de las partes recurrentes, Á.M.Z. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2009, suscrito por el Dr. F.A.P.M., abogado de la parte recurrida, Servicios de Protección Privada, S. A. (SERPROPRI);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P.P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Á.M.Z., C.M.Z., C.M.Z., P.M.Z., F.M.Z. e I.C.A.Z. contra la Compañía Servicios de Protección Privada (SERPROPRI), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 641, de fecha 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de alegados Daños y Perjuicios incoada por los señores ÁNGEL M.Z., CRUCITO MATEO ZAPATA, C.M.Z., P.M.Z., F.M.Z. e I.C.A.Z., en contra de SERVICIOS DE PROTECCIÓN PRIVADA, S.A., (SEPROPRI), mediante el acto No. 032/07, de fecha 15 de Enero de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 337/08, de fecha 20 de mayo de 2008, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los señores Á.M.Z., C.M.Z., C.M.Z., P.M.Z., F.M.Z. e I.C.A.Z., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 78, dictada en fecha 24 de febrero de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de alzada deducido por los señores Á.M.Z., C.M.Z., C.M.Z., P.M.Z., F.M.Z. e I.C.A.Z., contra la sentencia No. 641, relativa al expediente No. 034-07-00101, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar dentro del plazo que señala la Ley y ser correcto en la modalidad de su diligenciación; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación antes expuesto y, CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, Á.M.Z., C.M.Z., C.M.Z., P.M.Z., F.M.Z. e I.C.A.Z., condena a al pago de las costas del procedimiento en distracción del Dr. F.A.P.M., por haberlo solicitado el abogado de la parte gananciosa";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y violación por errónea interpretación del artículo 1384, párrafo tercero del referido Código, así como de una jurisprudencia constante al respecto; Segundo Medio: Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el aspecto del primer medio de casación, los recurrentes, alegan en síntesis, que “contrariamente a los criterios sustentados por la corte a-qua, el artículo 1384, tercera parte, dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados o preposes en las funciones en que estén empleados; que el vigilante o guardián, P.C., es el préposé respecto de su empresa de vigilantes, Serpropi, y por eso ésta es responsable de sus actos en curso de sus funciones, como sucedió en la especie; que como se puede apreciar la corte a-qua hizo esas comprobaciones, pero no aplicó dicho artículo dejando así sin motivo su fallo y sin base legal", culminan los alegatos de los recurrentes;

Considerando, que, a propósito de los aspectos criticados, sobre el alegato de responsabilidad civil del comitente por su preposé, la sentencia atacada expone en su motivación que, “en la página 3 d, párrafo segundo, del escrito justificativo de conclusiones, los intimantes establecen: “Resulta que este día le correspondía prestar servicio nocturno en esa ciudad de Santo Domingo. Servicio que prestó esa noche, P.M., y que sería su último servicio, pues inmediatamente salió del trabajo, a eso de las 7:00 a. m. del día 5 de julio, viajó hacia este municipio de Villa Altgracia, inexplicablemente con la escopeta marca M., cal 12 Mn., No. MV942g, con la cual acababa de prestar servicio", de lo anterior se evidencia, que el señor P.C. alias P.M., había terminado de prestar sus servicios de vigilante y se dispuso a salir del trabajo; que las condiciones para que el comitente sea responsable del daño que ha causado su preposé, son las siguientes: a) el daño debe haber sido causado por el preposé a un tercero, b) el preposé debe haber actuado en el ejercicio de sus funciones y c) el préposé debe haber cometido una falta, que la segunda condición no se encuentra reunida en la especie, ya que, el señor P.C., no actuó dentro del horario de trabajo ni estaba ejerciendo sus funciones de vigilante, sino que aprovecho el arma que le había sido asignada para cometer un delito;" concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 1384 del Código Civil, dispone que “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad";

Considerando, que una de las condiciones para que pueda retenerse la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su préposé, dispuesta en la tercera parte del artículo 1384 del Código Civil, antes enunciado, es que al momento en que se produce el hecho del préposé que ocasiona el daño, éste último debe encontrarse bajo la subordinación del comitente;

Considerando, que la compañía Servicios de Protección Privada, S. A. (SERPROPRI) era empleadora del señor P.C., por tanto la primera era comitente de éste último únicamente durante su horario de labores, por estar bajo su subordinación;

Considerando, que, como consta transcrito anteriormente, la corte a-qua retuvo de la página número 3, párrafo segundo, del escrito justificativo de conclusiones de los demandantes y recurrentes en apelación, que éstos manifiestan que el señor P.C. (a) P.M. actuó luego de salir de su horario de trabajo, lo cual hizo dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos y sin desnaturalizarlos, ya que dichos alegatos se pueden comprobar también del acto introductivo de la demanda marcado con el número 032/07, de fecha 15 de enero de 2007, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, hecho además que no ha sido contradicho por ningún tipo de pruebas, que por tanto, la corte a-qua realizó también una correcta aplicación del derecho al decidir que, no fueron conformadas las condiciones para que se produzca la responsabilidad civil del comitente por su prépose, toda vez que no se encontraba el préposé bajo la subordinación de su comitente al momento en que realizó el acto por el cual los demandantes reclaman la reparación de los daños y perjuicios sufridos, por lo que procede el rechazo del primer aspecto del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y el segundo y tercer aspecto del segundo medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis que la cámara a-qua incurrió en la desnaturalización denunciada al proclamar paladinamente que la parte recurrida no era guardiana del arma al momento de la ocurrencia del trágico suceso; que al analizar el caso, ¿Quién entregó la escopeta para el servicio? La compañía vigilante, ¿Cuál fue el arma homicida? La referida escopeta, ¿para qué fue entregada? Para el ejercicio de sus funciones de vigilante; que, en el caso que nos ocupa, el guardián no robó la escopeta con la que cometió el hecho sino que le fue entregada por su comitente para el ejercicio de sus funciones; que el fallo impugnado omitió analizar las circunstancias por las cuales la compañía de vigilantes recurrida permitió a su comisionado o prepose salir del servicio con el arma que el día anterior le había entregado para el cumplimiento de sus funciones; que, está fuera de toda duda razonable, que ese hecho, causa eficiente del asesinato, fue la obra de la negligencia, del descuido y de la imprevisión de la compañía Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), la cual permitió el porte del arma al vigilante fuera del servicio, por la razón que fuere, violando así su propio orden interno y la ley; que, en las mismas circunstancias, una compañía prudente y advertida no hubiera permitido al vigilante portar el arma fuera del servicio, pues las compañías de seguridad tienen mecanismos administrativos para que los vigilantes, una vez terminada su jornada, no puedan permanecer con el arma, generalmente el supervisor la toma o la llevan a un depósito de seguridad; pero, en la especie, imprudentemente, Serpropri, no tomó las medidas correspondientes;

Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión, en cuanto a la responsabilidad por la cosa inanimada, lo siguiente: “que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;" concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa;

Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica, salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación;

Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la certificación de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, ahora Ministerio de Interior y Policía, la cual fue depositada a la corte a-qua, según se hace constar en la página núm. 8 de su decisión, se evidencia que, la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), en su título de propietaria de la escopeta marca M., cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, es la compañía que tiene la guarda jurídica de la cosa, quien solamente transfirió la guarda material de la cosa de manera voluntaria, para la realización de un trabajo bajo su dependencia;

Considerando, que en consecuencia, si bien, como estableció la corte a-qua, el señor P.C. (a) P.M. la guarda material del arma, ya que estaba de hecho bajo su uso, dirección y control, sin embargo dicha corte no podía establecer, por este motivo, que solamente el guardián material de la cosa era el responsable de la misma y que por tanto la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía S. en su calidad de propietaria de la escopeta marca M., cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada, en consecuencia la corte a-qua incurrió en violación al artículo 1384 del Código Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 78, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto, a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.M.J., abogado de las partes recurrentes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de 12 diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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