Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.E.M.V.. V., compartes

Abogado(s): L.. J.G.R., E.C.N.

Recurrido(s): F.A.E.V.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.M.V.. V., M.T.V.M., R.B.V.M. y R.E.V.M., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la casa núm. 15 de la avenida D., de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia civil núm. 66, del 22 de marzo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 66, del 22 de marzo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2001, suscrito por los Licdos. J.G.R. y E.R.C.N., abogados de las partes recurrentes, A.E.M.V.. V. y Compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2001, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, señora F.A.E.V., quien actúa a nombre y representación de su hija menor R.E.I.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P., de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora F.A.E.V. contra A.E.M.V.. V., M.T.V.M., R.B.V.M. y R.E.V.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 31 de mayo de 2000, la sentencia relativa al expediente núm. 01003/2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA PLANTEADA POR EL DEMANDADO, RATIONE VER LOCI, TODA VEZ QUE LA DEMANDA EN CUESTIÓN HA SIDO INTERPUESTA EN VIOLACIÓN AL ART. 59 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y AUN CUANDO APARECE PUESTA EN CAUSA LA COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO, ELLO NO EQUIVALE A UNA PLURALIDAD DE DEMANDADOS, PUESTO QUE CONFORME AL ART. 10 DE LA LEY 4117, LA ENTIDAD ASEGURADORA LO QUE ASUME ES UN ROL DE INTERVINIENTE FORZOSO O VOLUNTARIO EN EL PROCESO; SEGUNDO: DECLINA A LAS PARTES QUE SE PROVEAN ANTE LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE, QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE DAJABÓN; TERCERO: RESERVA LAS COSTAS PARA QUE SEAN DECIDIDAS POR ESTE TRIBUNAL"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora F.A.E.V., interpuso recurso de impugnación (le contredit), en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional), rindió, el 22 de marzo de 2001, la sentencia civil núm. 66, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por SRA. F.A.E., quien actúa a nombre y representación de su hija menor R.E.I.E., contra la sentencia marcada con el no. 01003/2000, dictada en fecha 31 de mayo del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la decisión impugnada, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a los SRES. A.E.M.V.. V., M.T., R.B.Y.R.E.V.M. y la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento relativo al recurso de impugnación (le contredit), en provecho del DR. L.E.R.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la SRA. F.A.E., quien actúa en nombre y representación de su hija menor R.E.I.E., contra los SRES. A.E.M.V.. V., M.T., R.B.Y.R.E.V.M. y la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., QUINTO: FIJA la audiencia del día 26 de abril del 2001, a la nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), a fin de que las partes en causa formulen en la mismas las conclusiones que fueren de su interés; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que diligencie la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de los artículos 11 y 12 de la Ley 834 de 1978. Violación del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falsa interpretación de los mismos. Reiteración de la violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del artículo 59, párrafos 1, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Falsa aplicación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio. Distorsión del contenido de los actos del procedimiento, desnaturalización de los mismos; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 17 de la Ley 834. Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Supresión de un grado de jurisdicción";

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer orden por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega que la corte a-qua pone en un plano igualitario a la compañía aseguradora con relación al asegurado, en materia de seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, es decir, le da el tratamiento como si la aseguradora fuera coautora, persona civilmente responsable, dueña, comitente o guardián, lo cual no es cierto ni corresponde a la realidad de la especie; que la corte a-qua sustenta su error en el hecho de que la demandante emplazó mediante el acto de fecha 21 de diciembre de 1999, tanto a los actuales recurrentes como a la aseguradora, lo cual no le da a ésta última categoría de demandado principal, en el mismo acto se indica que pone en causa como aseguradora, solo se ponen en causa a aquellos que son un accesorio en una demanda principal; que en dicho acto de emplazamiento se indica: "ATENDIDO: A que asimismo, conforme con lo que establece la Ley 4117 de 1955 y sus modificaciones, sobre el seguro obligatorio de vehículos de motor, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., debe responder por su asegurado en relación al vehículo que ocasionó dicho accidente", lo que hace evidente que se persigue al asegurado como accesorio, no en forma principal; que igualmente en el mismo acto, en la parte que se refieren a las peticiones al tribunal se dice: "TERCERO: DECLARAR las anteriores condenaciones comunes y oponibles con todas sus consecuencias legales a la entidad aseguradora puesta en causa, Compañía Nacional de Seguros, C. por A.", si no fuera un tercero se indicaría que se está demandando o se ha demandado, pero no encausado; que a la aseguradora se le emplaza conforme a lo establecido en el artículo 59, párrafo 7, pues ella es una garante legal frente a aquella persona que resulta lesionada en un accidente de tránsito; que los criterios de la competencia de los tribunales están orientados a la protección del demandado, de ahí que se demanda por ante el tribunal del domicilio de este, no por aquel que el demandante antojadizamente quiera inducir, culminan los alegatos contenidos en el medio examinado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua sustentó su decisión de revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se acogió la excepción de incompetencia planteada por los demandados originales de la manera siguiente: "que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: sino tuviere domicilio, para el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante; que el mencionado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con suma claridad le da al demandante en el caso de varios demandados, como ocurre en la especie, la alternativa de poder optar, al momento de emplazarlos, por el tribunal del domicilio de uno de ellos, a su elección; que esta Corte entiende que al emplazar como lo hizo la demandante original actuó con apego a las disposiciones del referido artículo 59" (sic);

Considerando, que en el fallo atacado se dan por comprobados los siguientes hechos: 1) que mediante acto de fecha 21 de diciembre de 1999, del ministerial C.A.D.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora F.A.E.V., en nombre y representación de su hija menor R.E.I.E. emplazó a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su domicilio principal ubicado en la Avenida Máximo Gómez No. 31, de esta ciudad, para comparecer en el plazo de la octava franca de la ley por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios de la especie; 2) que, asimismo, dicha señora emplazó, a los mismos fines, en fecha 23 de diciembre de 1999, a los continuadores jurídicos de M. de J.V.F., señores A.E.M.V.. V., M.T., R.B. y R.E.V.M., en su domicilio y residencia situado en la casa marcada con el No. 15 de la avenida D., de la ciudad de Dajabón;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida y los documentos a que ella se refiere evidencian que en la especie se trata de una demanda en reparación de los alegados daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la menor R.E.I.E. producto de la muerte de su padre, F.O.I.B., en un accidente de tránsito en el cual el presunto autor de la falta que lo originó, propietario y guardián del vehículo implicado en dicho accidente era M. de J.V., y al producirse, también, el deceso este último fueron demandados sus continuadores jurídicos;

Considerando, que en un caso como el que nos ocupa, tal y como señala la recurrida en su memorial de defensa, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley 4117 de 1955, bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento estableció la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: "

Considerando que si bien en principio todo demandado en materia personal debe ser emplazado por ante el tribunal de su domicilio, según lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este mismo texto consagra la excepción cuando hay varios demandados, de que puede emplazarse "ante el tribunal del domicilio de uno de ellos", a elección del demandante; que basta para que el demandante use válidamente de ese derecho de opción, que la persona cuyo domicilio le decide escoger el tribunal, sea parte en el proceso; que en este orden de ideas, la acción dirigida conjuntamente contra el autor de un hecho perjudicial y su comitente civilmente responsable, puede, ambos tienen domicilios diferentes, ser llevada, a elección del demandante, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos; que igual ocurre cuando en una demanda en reclamación de una indemnización que tiene por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, se cita a la compañía aseguradora para que comparezca a responder de la demanda conjuntamente con el asegurado, en virtud del artículo 10 de la Ley N° 4117 de 1955, pues es obvio, en tal caso, que en nuestro país, puesto que la entidad aseguradora así emplazada, tiene según la ley que acaba de citarse" calidad para alegar en justicia todo cuando tienda a disminuir el cuántum de la responsabilidad civil, o la existencia de la misma" es una parte en la litis, pues la ley da derecho, consecuentemente, a interponer contra la sentencia que intervenga los recursos que la ley establece, por todo lo cual es evidente, sin lugar a ninguna clase de dudas que ella es una parte en el proceso; que en tales condiciones, al haber una pluralidad de demandados a los mismos fines del demandante puede hacer uso del derecho de opción consagrado en su provecho en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y emplazar por ante el tribunal de cualquiera de los demandados, si ellos tienen domicilios diferentes, como ocurre en la especie, pues tienen domicilios diferentes, como ocurre en la especie, pues ambos tribunales son competentes de acuerdo con la Ley; que al resolver la Corte-aqua ese punto del litigio en sentido diferente, negando que la compañía aseguradora fuera de una parte demandada en el proceso, violó, por desconocimiento, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (S.C.J 14 de agosto de 1968, B.J. 693, Pág. N° 1800)";

Considerando, que cabe destacar que es dable que un tribunal se pueda apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior, pues consagrar lo contrario sería caer en una especie de inmovilismo, nada deseable en la aplicación del derecho vivo; ahora bien, en el caso de que un mismo órgano jurisdiccional cambie de criterio es necesario que ofrezca una fundamentación suficiente y motivada de su metamorfosis jurisprudencial y destinada a ser mantenido con cierta continuidad, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que palpita en la razonable evolución y aplicación del derecho, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al adoptar el criterio que se asume en la presente sentencia, pues es el más adecuado a los principios que examinaremos más adelante;

Considerando, que, como se ha hecho constar más arriba, los continuadores jurídicos de M. de J.V. a pesar de tener su domicilio y residencia en la ciudad de Dajabón fueron emplazados por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que conjuntamente con ellos se había demandado a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., cuyo domicilio se hallaba radicado en el Distrito Nacional, y que en caso de pluralidad de demandados, el artículo 59 del Código Procedimiento Civil consagra una excepción al permitir que se pueda emplazar por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a elección del demandante; que si bien esto es cierto, no es menos cierto que el artículo 10 de la Ley 4117 de 1955, vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual establecía que: "La entidad aseguradora solo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los perseguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en todo caso, todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma";

Considerando, que, como se advierte de la lectura de este último artículo en las demandas en reclamación de una indemnización que tienen por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, como la de la especie, la ley le concede a la víctima del daño una acción directa contra el asegurado responsable del daño, no así contra la aseguradora, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, las compañías aseguradoras no son puestas en causa, para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 10 de la indicada Ley 4117; que, siendo esto así, la aseguradora tendrá calidad limitada, según el citado artículo 10, para "alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma"; que considerar a la aseguradora, en este caso, como codemandada contraviene las disposiciones de dicho texto legal;

Considerando, que, asimismo, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que al ser emplazados los continuadores jurídicos de M. de J.V., actuales recurrentes, por ante el Juzgado del Primera Instancia del Distrito Nacional, teniendo domicilio en Dajabón les fue violentado su derecho a ser juzgado por un juez natural o regular, derecho que está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que este derecho fundamental le asiste a todos los sujetos de derecho en cuya virtud deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la ley orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia e imparcialidad; que esta garantía procesal tiene dos propósitos primordiales: 1) indicar la supresión de los tribunales de excepción, y 2) establecer la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal distinto;

Considerando, que, en estas condiciones, procede acoger el medio examinado, y casar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario estatuir sobre los demás medios propuestos;

Considerando, que conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pertenece a la Suprema Corte de Justicia, cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, disponer el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, así como su designación;

Por tales motivos: Primero: Casa sin envío, por causa de incompetencia, la sentencia civil núm. 66, dictada el 22 de marzo de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional), como tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Se designa al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón como Tribunal competente para el conocimiento del asunto, en atribuciones de juzgado de primera instancia, al cual se envía; Tercero: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.G.R. y E.R.C.N., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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