Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución159
Número de sentencia159
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.D.C.

Abogado(s): L.. M.E.E.M.

Recurrido(s): M.A. de Aza Abreu

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D.C., dominicano, mayor de edad, soltero, artesano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0293556-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00365/2008, del 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. M.E.E.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.D.C. contra la señora M.A. de Aza Abreu, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 27 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 2156, que en su dispositivo expresa, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.D.C., contra la señora M.A. De Aza Abreu, por falta de pruebas; SEGUNDO: Condena al señor J.A.D.C. al pago de las costas del proceso; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.A.D.C., interpuso recurso de apelación, mediante acto del ministerial R.A.C., de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 18 de diciembre de 2007, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió, el 6 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 00365/2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.D.C., contra la sentencia civil No. 2156, dictada en fecha V. (27) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por haber hecho el juez-aquo una correcta valoración de las pruebas; TERCERO: CONDENA al señor J.A.D.C., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor del D.B.A.F.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio casación: Único Medio: Violación de la ley y desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 1315, 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en su único medio el recurrente alega, en síntesis, que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que en nuestro país, la idea de la falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que se han establecido tres requisitos para que una persona comprometa su responsabilidad civil: una falta imputable al demandado, un perjuicio a la persona que reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño, elementos que se encuentran reunidos en el presente caso; que en la sentencia recurrida se violentaron flagrantemente los artículos 1315, 1382 y 1383 del Código Civil, pues en la especie se daban todas las condiciones para comprometer la responsabilidad civil de la señora M.A.A., sin embargo la Corte desnaturalizó los hechos llegando incluso a deducir hechos sin la más mínima prueba; que en las querellas presentadas por la recurrida en contra del recurrente se puede establecer su temeridad, mala fe y ánimo de dañar, pues todas fueron puestas posterior al 28 de julio de 2005, fecha en que el hoy recurrente procedió a querellarse contra la recurrida por violación a la Ley 3143 sobre trabajo realizado y no pagado, del 11 de diciembre de 1951; que en consecuencia al fallar la corte a-qua como lo hizo violento los textos legales ya citados y desnaturalizó los hechos, pues dedujo cosas que no estaban contenidas en las pruebas escritas y documentales depositadas en el expediente;

Considerando, que la jurisdicción a-qua sustenta su decisión de confirmar la sentencia que rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.D.C., en los siguientes motivos: “que para que una querella genere daños y perjuicios debe constatarse con claridad que ha sido fruto de la temeridad, mala fe y con ánimos de dañar, elementos que esta corte no ha podido establecer, dado que entre las partes existen viejas confrontaciones, donde la parte hoy recurrida acusa al recurrente de acoso sexual, difamación e injuria y éste a su vez acusa a la recurrida de difamación; que para perfilarse una responsabilidad civil que genere daños y perjuicios no solo debe establecerse una falta, sino que debe constatarse el perjuicio fruto de la falta, y en el presente caso no se aportan pruebas de lo alegado, solo se aportan las certificaciones de las querellas y sentencias penales, donde incluso el querellante J.A.D.C., hizo defecto, pero, fue descargado por insuficiencia de pruebas, lo que indica que no realizó gastos en ese proceso, porque no constituyó abogado para su defensa; que el señor J.A.D.C. fue descargado por presunción de inocencia, no porque efectivamente se haya constatado que no cometió los hechos puestos a su cargo por la demandante, por consiguiente esta Corte no tiene certeza de temeridad o mala fe de la hoy recurrida que ameritan una indemnización a su favor, interpuesta a la recurrida" (sic);

Considerando, que, en la especie, se trata de la reparación de los alegados daños y perjuicios sufridos por el actual recurrente a causa de la acción judicial penal intentada por la recurrida contra él; que dicha acción se encuentra sustentada, básicamente, en el hecho de que el proceso iniciado con la referida querella interpuesta contra el señor J.A.D.C., culminó con el descargo de este por falta de pruebas;

Considerando, que, si bien es cierto, que por la querella interpuesta contra el recurrente, este se vio sometido a los efectos de la justicia represiva, no es menos cierto que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que, para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, acciones que no fueron constatadas por la corte a-qua, ya que dicha señora procedió en una forma normal y no abusiva del derecho que la ley le reconoce a toda persona física o moral que se considere perjudicada por la comisión de algún crimen o delito;

Considerando, que, para formar su convicción en el sentido de establecer los supuestos para que una querella genere daños y perjuicios, debe comprobarse con claridad, que ha sido fruto de la temeridad, la mala fe y con ánimos de dañar, y que esos elementos, en la especie, no se han podido establecer, los jueces de fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en el medio analizado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la recurrida no constituyó abogado, en la forma y en el plazo prescritos por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución núm. 1954-2009 dictada el 29 de mayo de 2009, por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que declaró el defecto de la recurrida, M.A. de Aza Abreu;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.A.D.C. contra la sentencia núm. 00365/2008 dictada en atribuciones civiles el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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