Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de resolución163
Número de sentencia163
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Industrias Nigua, S. A.

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): J.R.F.M.

Abogado(s): L.. José Roberto Félix Mayib

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Nigua, S.A., Compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Avenida San Cristóbal núm. 2, E. La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por la Lic. Y.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751777-3, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-2001-00257, dictada el 28 de junio de 2002, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la parte recurrente, Industrias Nigua, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.M., abogado de la parte recurrida, J.R.F.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Industrias Nigua, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 del mes de junio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2002, suscrito por el Lic. L.V.G., abogado de la parte recurrente, Industrias Nigua, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2002, suscrito por el Lic. J.R.F.M., actuando en su propia representación en calidad de parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por Securicor Segura, S. A. contra Industrias Nigua, S.A., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 2000, la sentencia civil núm. 068-00-00370, cuyo dispositivo no aparece trascrito en la sentencia impugnada, en ocasión de la cual el Lic. J.R.F.M., solicitó ante el referido tribunal la aprobación de gastos y honorarios, resultando el auto núm. 068-00-001401, de fecha 21 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: APRUEBA como al efecto aprobamos el Estado de Gastos y Honorarios depositado por el LIC. J.R.F.M., por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS (RD$10,804.00)"; b) que no conforme con dicha decisión, Industrias Nigua, S.A. interpuso formal recurso de impugnación contra el mismo, mediante de fecha 18 de enero de 2001, en ocasión del cual la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rindió el 28 de junio de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-2001-00257, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible la presente demanda en IMPUGNACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS, incoada por el INDUSTRIAS NIGUA INTERNACIONAL, S.A., contra J.R.F.M., por lo antes expuesto; SEGUNDO: Se condena al INDUSTRIAS NIGUA INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas; TERCERO: COMISIONA al ministerial BOANERGE PÉREZ URIBE, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violaciones del artículo 8 de la Constitución (violación al derecho de defensa, Falta de base lega); Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, desconocimiento del debido proceso de ley y el derecho a una actuación apegada a la ley o principio de legalidad; violación a la Ley 302 de 1964, modificado por la Ley 95-88";

Considerando, que, el recurrido en su memorial de defensa, solicita de manera principal, la nulidad del acto de emplazamiento del recurso de casación de que se trata, por ausencia de emplazamiento a la recurrida y notificación de copia certificada del memorial de casación y del auto del presidente que le autorizó a emplazar, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, ya que mediante el acto núm. 590/2002 de fecha 16 de julio de 2002, del ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dicho ministerial se limitó a notificar copia del memorial de casación y copia de una demanda en suspensión de ejecución, por lo que además, de nulo dicho acto es caduco, de conformidad con la disposición del artículo 7 de la citada Ley de Procedimiento de casación;

Considerando, que en primer término procede examinar la pertinencia y procedencia de la nulidad planteada por el recurrido;

Considerando, que si bien es cierto, que del examen del el acto núm. 590/2002 de fecha 16 de julio de 2002, del ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, notificado al recurrido, se evidencia que en el mismo no se notificó, el auto del presidente en virtud del cual se le autorizó a emplazar, ni expresa que se emplaza al recurrido a comparecer a ésta Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es, que esa omisión quedó subsanada mediante, el acto 643/2002 de fecha 12 de agosto de 2002, instrumentado por el referido ministerial P.A.E.J., en el cual consta que la actual recurrente le notificó al recurrido L.. J.R.F.M., copia fiel e integra del memorial de casación de fecha 15 de julio de 2002, así como del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia del 15 de julio de 2002, que autoriza a emplazar a la recurrida, intimándole además para que en el plazo de 15 días suscitara su memorial de defensa de conformidad con el art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de casación.

Considerando, que como puede comprobarse, la alegada irregularidad fue enmendada por el recurrente, en tiempo hábil, mediante el referido acto núm.643/2002 , teniendo la parte recurrida la oportunidad de producir sus escritos de defensa dentro del plazo requerido por el citado artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de casación, que en tal sentido dicho recurrido no sufrió ningún agravio, por tanto conforme a la disposición del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, y criterio reiterado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, en la especie, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, razones que revelan que, la nulidad examinada carece de fundamento y en consecuencia debe ser desestimada;

Considerando, que el caso de la especie, versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por la actual recurrente contra una sentencia dictada en primera instancia que había acogido una solicitud de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Industrias Nigua, S.A., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-2001-00257, dictada en fecha 28 de junio de 2002, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de segundo grado; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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