Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia164
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): W.H., G. De Hofmann

Abogado(s): L.. H.D.H., Dra. E.M.S.

Recurrido(s): G.C.

Abogado(s): Dr. S.Q. de la Cruz, L.. A.R.R., Christian Miranda Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.H. y G. De Hofmann, alemanes, mayores de edad, casados entre sí, portadores el primero de la cédula de identidad núm. 001-1216588-1 y la segunda del pasaporte núm. 6820063968, ambos domiciliados y residentes en Alemania, y quienes hacen elección de domicilio para los fines y consecuencias legales de este recurso en la oficina de sus abogados localizada en la calle A.P. número 659, del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 062, del 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. H.D.H. y la Dra. E.M.S., abogados de las partes recurrentes, los señores W.H. y G. De Hofmann, del cual se extraen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. S.Q. de la Cruz y los Licdos. A.R.R. y C.M.F., abogados de la parte recurrida, el señor G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de embargo retentivo y daños y perjuicios, interpuesta por G.C. contra los señores W.H. y G. de H., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, el 06 de junio de 2007, la sentencia núm. 1375, que en su dispositivo expresa, textualmente lo siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en NULIDAD DE EMBARGO RETENTIVO, interpuesta por el señor G.C., Según Acto No. 193/2005, de fecha 16 de febrero del año 2005, instrumentado por el Ministerial JOSE DE LA CRUZ, Alguacil de estrado de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N., contra los señores WERNER HOFMANN Y G.H., por los motivos expuestos y en consecuencia: A) DECLARA la nulidad del EMBARGO RETENTIVO, interpuesto por los señores WERNER HOFMANN Y G.H., mediante el Acto No. 020/05 de fecha 1 de febrero del 2005, del ministerial C.T.A., alguacil de estrado de la Onceava sala penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, en contra del señor G.C., por los motivos expuestos. B) ORDENA a los terceros embargados pagar válidamente en manos del señor G.C., los fondos que de este, pudieren tener retenidos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada los señores WERNER HOFMANN Y G.H. al pago de las costas a favor y provecho del LIC. A.R. REYES y DR. S.Q. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que, no conforme con el rechazo de los daños y perjuicios reclamados, el señor G.C., interpuso un recurso de apelación parcial, mediante acto núm. 168/2007, de fecha 4 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial D.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Boca Chica, en ocasión del cual, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rindió, el 31 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 062, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores WERNER HOFMANN y GABRIELE DE HOFMANN, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazados; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en la forma y el fondo por ser justo en derecho, el recurso de apelación parcial interpuesto por el señor G.C. en contra de la sentencia No. 1375, relativa al expediente No. 549-05-02298, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha seis (6) del mes de junio del año 2007, por los motivos expuestos; TERCERO: REVOCA la parte de la sentencia que mediante motivo rechazó la demanda en daños y perjuicios contra los señores WERNER HOFMANN y G.H. y por el efecto devolutivo del recurso ACOGE dicha demanda en cuanto al fondo, y CONDENA a los señores WERNER HOFMANN y G.H. a pagar una indemnización de CINCO MILLONES (RD$5,000,000.00) de pesos al señor G.C. por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo del embargo retentivo trabado en su contra de manera ilegal; CUARTO: CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos decididos por ésta; QUINTO: CONDENA a los señores WERNER HOFMANN y G.H. al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del LICENCIADO A.R. REYES y del DOCTOR S.Q. DE LA CRUZ, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.J.M., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de esta sentencia" (sic);

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que los recurrentes en el memorial de casación no enuncian de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se tratan por una parte, de la alegada violación al derecho de defensa de los recurrentes, y por otra parte de la violación al principio de razonabilidad en la fijación de la indemnización fijada en la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se detallan, cuyo dispositivo fue antes descrito, son hechos de la causa los siguientes: 1- Que con motivo de una demanda en nulidad de embargo retentivo y daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.C. contra los señores W.H. y G. De Hofmann, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 1375, de fecha 6 de junio de 2007, mediante la cual fue acogida la referida demanda, solo en cuanto a la nulidad del embargo objeto de la misma, no así, sobre la indemnización reclamada; 2- Que mediante acto núm. 168/2007, de fecha 4 de julio de 2007, instrumentado por D.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Boca Chica, el señor G.C., notificó la sentencia anterior, a la vez que la recurrió en apelación, únicamente respecto al rechazo de la indemnización reclamada; 3- Que mediante el fallo objeto del presente recurso de casación, fue ratificado el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer contra los recurridos en apelación, y además, fue acogido el recurso de apelación interpuesto por el señor G.C., fue revocada parcialmente la sentencia de primer grado, y se condenó a los señores W.H. y G. De Hofmann a pagar a favor del apelante la suma de Cinco Millones de Pesos con 00/100 (RD$5,000,000.00);

Considerando, que las partes recurrentes alegan en fundamento de la aducida violación al derecho de defensa, en síntesis, lo siguiente: "… Que con la notificación del acto No. 168/2007, supuestamente , en fecha 4 de julio de 2007, el ministerial D.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica, en dicho acto el ministerial expresa que notifica dicho acto en manos del señor R.B.R., quien dice ser empleado del señor W.H., asunto este completamente falso, ya que este señor no es empleado del señor W.H., y el señor W.H., no reside en esta dirección desde el día 7 de mayo de 2007, tal y como lo demuestra la certificación de Migración anexa; Que con la notificación del acto No. 168/2007, supuestamente , en fecha 4 de julio de 2007, el ministerial D.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica, en dicho acto el ministerial expresa que notifica dicho acto en manos del señor R.B.R., quien dice ser empleado del señor W.H., asunto este completamente falso, ya que dicho señor vendió el inmueble de la dirección J.B.V. No. 5 del Municipio de Boca Chica, según acto de venta entre el señor A.M. y W.H., debidamente notariado y legalizado por el Dr. P.J.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional en fecha 6 de septiembre del año 2006, y registrado en fecha 6 de septiembre de 2006 en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, por lo que coloca al recurrente en casación en un estado de indefensión ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo; Que como se ha demostrado con pruebas fehacientes aportadas a este Suprema Corte de Justicia, los señores W.H. y G. De Hofmann, le han sido violados su legitimo derechos de defensa estipulados en nuestra Carta Magna en su artículo No. 8, inciso J…" (sic);

Considerando, que si bien es cierto que, en principio, ante la Corte de Casación no pueden ser sometidos documentos nuevos, no menos cierto es que, en casos como el de la especie, en el cual la recurrente ha hecho defecto ante el tribunal a-quo, y en ocasión de su recurso de casación aduce una vulneración de su derecho de defensa, la Corte de Casación, en ejercicio de su atribución principal de verificar la correcta aplicación de la ley, tratándose el derecho de defensa en una disposición de rango constitucional, debe ponderar los fundamentos del medio, y admitir las piezas que a su juicio estén destinadas de manera exclusiva a establecer si realmente existe una violación al derecho de defensa, descartando aquellos documentos que tengan alguna incidencia en el fondo de la litis y que intenten aportarse por primera vez en casación; esto así, en el entendido de que existe la posibilidad que la parte que alega que su derecho de defensa fue vulnerado, no tuvo la oportunidad de invocar tal violación ante el tribunal que haya dictado la sentencia impugnada, ni en consecuencia aportar las pruebas en fundamento de la pretendida vulneración;

Considerando, que apoyándonos en el criterio anterior, es preciso admitir la certificación de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por D.A.. M. de L., Encargada de Certificaciones de la Dirección General de Migración, donde se hace constar la salida del país del señor W.H., en fecha 7 de mayo de 2007, con destino a la ciudad de Alemania, y que a partir de la referida fecha no figura ninguna entrada registrada del nombrado al país, así como la copia certificada del contrato de venta suscrito en fecha 31 de mayo de 2006, entre los señores W.H. y A.M., a fin de ponderar el argumento sostenido por los recurrentes en fundamento de la alegada violación a su derecho de defensa;

Considerando, que el derecho de defensa ha sido consagrado en nuestra constitución vigente al momento de la interposición de la demanda, en su artículo 8, literal J, numeral 2, en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, y en la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, lo cual se ha llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;

Considerando, que según se puede apreciar, tanto la Constitución Dominicana, como los tratados internacionales señalados, establecen como derecho fundamental que para que una persona pueda ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, en aras de proteger el derecho a la defensa que les asiste a las partes en litis, lo que constituye un aspecto esencial del debido proceso; que en el especie, el hecho de que el señor W.H. se encontrara fuera del país al momento de la notificación del acto núm. 168/2007, de fecha 4 de julio de 2007, instrumentado por D.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Boca Chica, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado y del recurso de apelación del cual estuvo apoderada la corte a-qua, y de que el mencionado recurrente no haya regresado al país, conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Migración, previamente descrita, aunado esto a la venta del inmueble donde estaba localizado, el que hasta ese momento fue su domicilio conocido en el país del señor W.H. y la señora G. De Hofmann, implica que el referido documento no llegó a sus manos, por lo que no tuvieron conocimiento del recurso de apelación en el curso del cual les fue pronunciado el defecto por falta de comparecer, razones por las cuales, el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por la recurrente en su primer medio de casación, en cuanto a la violación a su derecho de defensa;

Considerando, que en el memorial de casación los recurrentes aducen además: "que en cuanto a las condenaciones civiles los jueces del fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil a menos que ese monto resulte irrazonable; Que el monto de los daños y perjuicios sufrido por el señor G.C., es estipulado en la sentencia recurrida es de (RD$5,000,000.00), monto este de dinero altamente exagerado, ya que según uno de los considerandos de dicha sentencia recurrida, este embargo retentivo u oposición, dice que duro un mes y treinta días… (sic)";

Considerando, que en cuanto a la indemnización reclamada, la corte a-qua sostuvo: "que consta que el embargo retentivo fue trabado en fecha primero del mes de febrero del año 2005 y que fue levantado en fecha 31 de marzo de ese año, mediante acto No. 366-2005, de fecha 31 del mes de marzo de ese año, como se lee en la certificación de fecha 19 del mes de agosto del año 2005, expedida por el Banco Central de la República Dominicana; es decir, que dicho embargo duró un mes y 30 días, y que el mismo fue levantado como consecuencia de la ordenanza en referimiento que ordenó el levantamiento puro y simple de dicho embargo; que, siendo esto así, es obvio que el señor G.C. sufrió daños morales y materiales que deben ser resarcidos, en razón de que estuvo impedido durante un mes y 30 días de hacer uso de su dinero en bancos, lo que hace que por esta sola circunstancia, el daño infringido, quede probado; … Que este tribunal ha estimado que la cantidad a la que debe ascender la indemnización que deberán pagar los recurridos con motivo del daño ocasionado al recurrente en ocasión del embargo retentivo práctico (sic) en su contra de manera ilegal es por la cantidad de Cinco Millones (RD$5,000,000.00) de pesos" (sic);

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la proporcionalidad como un principio general que atraviesa todo el ordenamiento jurídico;

Considerando, que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, esta cuestión alcanza una mayor importancia, en el sentido que el fallo atacado, dictado en defecto de los recurridos por falta de comparecer, cuando conforme hemos explicado con anterioridad, no fueron puestos en condiciones de defenderse en ocasión del referido recurso, es contrario a los fines que persigue la proporcionalidad, ya que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en la indisponibilidad del dinero objeto del embargo retentivo declarado nulo por el juez de primer grado, y el tiempo en que el referido se mantuvo, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, en el cual fue fijado un monto indemnizatorio elevado, condenación que no fue sustentada en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por los recurrentes en su memorial de casación, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 062, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de fecha 12 de diciembre de 2012, años 169 de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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