Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia165
Número de resolución165
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.H., C. por A.

Abogado(s): L.. C.R.S.C.

Recurrido(s): E.A.S.M.

Abogado(s): L.. Lino A.L.L., J.C.G. del Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H., C. por A., (Ferretería), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social en la calle P.H.V. núm. 25, debidamente representada por su Presidente, señor F.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0013262-0, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 118/2007, del 28 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Licdo. C.R.S.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. Lino A.L.L. y J.C.G. delR., abogados de la parte recurrida, señora E.A.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en rendición de cuentas, interpuesta por la señora E.A.S.M., contra el Consejo Directivo y/o Administradores Compañía Ferretería Sánchez Hermanos, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó, el 10 de enero de 2007, la sentencia núm. 016, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible: 1) la demanda principal en rendición de cuentas y 2) la demanda adicional en nulidad de convocatorias de asambleas, nulidad de asambleas, nulidad de venta, reparación por daños y perjuicios, condenación en intereses moratorios y distracción de beneficios; incoadas por la parte demandante señora EVANGELISTA ALTAGRACIA SÁNCHEZ MOSCOSO, en contra de la demandada FERRETERÍA SÁNCHEZ HERMANOS, C.P.A., y/o sus DIRECTORES o ADMINISTRADORES, por las motivaciones antes expresas; SEGUNDO: Condena a la demandante EVANGELISTA ALTAGRACIA SÁNCHEZ MOSCOSO, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la demandada los Licdos. C.R.S.C. y M.L. y la Dra. R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora E.A.S.M., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 51, de fecha 22 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial J.D.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción de Paz Especial de Tránsito No. 1, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió, el 28 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 118/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 016 de fecha diez (10) de enero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación, la Corte actuando por autoridad a la ley y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia No. 016 de fecha diez (10) de enero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia acoge la demanda en atribuciones comerciales y en tal virtud declara regular y válida en cuanto la forma la presente demanda en rendición de cuenta, incoada por la recurrente señora E.A.S.M. en contra del consejo directivo o de administración la compañía F.S.H., C. por A., por ser justa y conforme al derecho; TERCERO: Se ordena por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, al consejo de administración de la compañía F.S.H., C. por A., rendir cuenta de su actividad comercial y de los estados financieros de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y lo que transcurre del 2007, incluyendo la capitalización de los beneficios si los hubieran y si distribución, así como las pérdidas experimentadas si las hubo; CUARTO: Se designa juez comisario al juez titular del tribunal a-quo para recibir la rendición de cuentas presentada por la administración y se fija un término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Que en relación a las demandas adicionales, en nulidad de convocatorias, de asamblea general de accionistas, venta de inmueble y daños y perjuicios, en contra de los administradores de la compañía estas se declaran regular en la forma, en cuanto al fondo Primero: se declara nula la convocatoria y asamblea general de accionistas; Segundo: se declara inadmisible las demandas en daños y perjuicios y nulidad de acto de venta de inmueble por ser ambas extemporáneas; SEXTO: Se condena a la razón social compañía F.S.H.C. por A., parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Lino A.L.L. y J.C.G. delR., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación y análisis de pruebas del proceso. Falta de motivos. Errónea interpretación de una norma jurídica. Exceso de poder. Contradicción de motivos e incorrecta aplicación de la ley al acoger la demanda en rendición de cuentas; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Incorrecta aplicación de una norma jurídica al acoger la demanda adicional en nulidad de convocatoria y asamblea general de accionistas. Violación de la ley. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina con antelación por convenir a la solución del caso, la recurrente aduce, en resumen, que la sentencia de primer grado con mucho acierto declaró la inadmisibilidad de la demanda en rendición de cuentas sobre la base de que a la fecha de la decisión ya no sólo había sido convocada la asamblea general ordinaria de la sociedad, sino que había sido celebrada, lo que dejaba sin objeto la demanda de que se trata; que la propia sentencia de la corte a-qua da cuenta de la convocatoria a asamblea general realizada por la sociedad y de la realización de la misma; que los demandados les han rendido cuenta acerca del funcionamiento, estado general, los inventarios, la situación financiera, cuentas de ganancias y pérdidas, de los cuales resultó que no hubo beneficios en los períodos sociales comprendidos entre el 1ro. de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2004 y de los balances de la sociedad, a la demandante como parte interesada le han hecho saber todo lo relativo a las gestiones realizadas por la administración; que al desaparecer las causas que originaron la demanda, es decir, la falta de rendición de cuentas o de celebración de asamblea general, la demanda es inadmisible, como bien lo declaró el tribunal de primer grado; que la sentencia recurrida viola el artículo 69, numeral octavo del Código de Procedimiento Civil al declarar la nulidad de un acto (la convocatoria y la asamblea) que fueron notificados conforme a dicho texto legal; que las nulidades de los actos de irregularidades de fondo están enumeradas en la ley, y al declararse, en la especie, la nulidad por un motivo que no está contemplado en la misma, la Corte incurre en una flagrante violación a la norma que deja la sentencia sin motivos y sin base legal;

Considerando, que para fundamentar su decisión en el sentido de declarar la nulidad del acto contentivo de la convocatoria a asamblea y la asamblea misma, la corte a-qua ha expuesto esencialmente en el fallo recurrido, lo siguiente: "que según documento depositado por la parte recurrida, la accionista señora E.S.M. en fecha siete (7) de diciembre del año 1998, mediante poder legalizado por el notario público Dr. J.A.P.L., Notario Público del Municipio de Moca otorgó poder al señor R.B.S.M. para que realice las siguientes actuaciones: representar la poderdante en todas las reuniones o junta general ordinaria o extraordinaria de los accionistas de la Sánchez Hermanos, C. por A., con facultad para votar a nombre de la poderdante en tales actuaciones, recibir en sus manos cualesquiera valores o sumas de dinero que pudieren corresponder a la poderdante, como accionista de la indicada compañía, por concepto de dividendos, reparto de beneficios o cualquier otra causa y suscribir los correspondientes recibos de descargo, pero además hay constancia de una correspondencia del presidente, de fecha quince (15) de diciembre del año 1987, en donde el presidente hace referencia del poder referido precedentemente; que al presidente de la compañía señor F.S.M. convocar a la recurrida mediante acto de alguacil No. 69, de fecha tres (3) febrero, del ministerial F.H.G.E., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por ante el Procurador Fiscal, se establece que ciertamente el presidente de la compañía al convocar a la recurrida en la forma que lo hizo, su intención manifiesta, fue la de desviar la finalidad perseguida en la convocatoria, como lo era que dicha correspondencia no llegara al destinatario de la misma, de lo que resulta que la parte recurrida incurrió en una irregularidad de fondo violando con ello el sagrado derecho de defensa de la parte recurrente al no ser convocada correctamente a la referida asamblea por consiguiente la convocatoria al igual que la asamblea devienen en nula por irregulares" (sic);

Considerando, que conforme con el mandato contenido en el numeral 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente: "A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores";

Considerando, que la jurisdicción a-qua previo a la declaratoria de nulidad del referido acto de convocatoria y de la asamblea, dio por establecido que el presidente de la entidad comercial Sánchez Hermanos, C. por A., tenía conocimiento de que la accionista de dicha entidad, E.S.M., residente en el extranjero, le había concedido poder al señor R.B.S.M. para que la representara en todas las reuniones, juntas generales o extraordinarias que se celebraren en la referida compañía, lo cual quedó evidenciado al existir en el expediente una comunicación fechada con anterioridad al acto de alguacil contentivo de la mencionada convocatoria a asamblea, en la que dicho funcionario hace referencia del poder otorgado por dicha accionista, y aun ante esa circunstancia hizo notificar el mencionado acto por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat;

Considerando, que el agravio que cause un acto notificado con alguna omisión o irregularidad, debe configurarse con el perjuicio que la inobservancia de la formalidad prescrita haya causado a la parte contraria que le ha impedido defender correctamente su derecho; que, como se advierte, la irregularidad cometida al notificarle a la actual recurrida la convocatoria a la indicada asamblea por ante el Procurador Fiscal y no en la persona ni el domicilio del apoderado a esos fines por la señora S.M., teniendo el cuentadante conocimiento de que fue conferido dicho poder, lo que a decir de esta Suprema Corte de Justicia motivó su falta de representación en la asamblea en la cual se rindió cuentas de la compañía S.H., C. por A., y es un elemento suficiente para la pertinencia de las nulidades pronunciadas por la corte a-qua, toda vez que el propósito primordial de la notificación de la convocatoria a la asamblea en donde se rendiría cuentas es que la persona que deba recibir las cuentas esté en condiciones de contradecirlas, lo que no ocurrió en este caso;

Considerando, que, por tales motivos, se ha podido comprobar que, en la especie, no se ha incurrido realmente en el vicio de incorrecta aplicación de una norma jurídica al acoger la demanda adicional en nulidad de convocatoria y asamblea general de accionistas alegada por al recurrente, por lo que el medio planteado por ella carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en apoyo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que en la asamblea general ordinaria hecha por la entidad comercial Sánchez Hermanos, C. por A., en fecha 21 de febrero de 2005, el señor F.S.M., en su calidad de P. de la referida sociedad, rindió cuentas de sus actuaciones y funciones al frente de la misma, haciendo saber todo lo relativo a las gestiones realizadas por la administración, no obstante la corte a-qua no le dio al documento antes descrito el alcance que tenía a pesar de que las asambleas generales ordinarias son el método por excelencia para dar cumplimiento con la rendición de cuentas; que, además, la corte a-qua hace que su sentencia adolezca del vicio de contradicción de motivos, pues hay una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, ya que de un lado sostiene que es necesario que los representantes de la entidad S.H., C. por A., rindan cuentas de sus actuaciones y por el otro, habiendo constatado que la sociedad celebró la asamblea donde sus administradores rindieron cuentas de sus actuaciones, no valora la existencia de un documento que tiene esta finalidad, como lo es la Asamblea General Ordinaria;

Considerando, que la jurisdicción a-qua en su decisión consigna, también, que: "en término conceptual, dar cuenta de su gestión, es la información que deben presentar los respectivos responsables sobre las cuestiones legales, técnicas, contables, financieras que hayan realizado en la administración de fondo; y se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario o persona particular que administre y/o maneje fondos, bienes y asuma la responsabilidad que se deriva de su gestión; … ; que en el mundo de las sociedades contar con el mecanismo legal de rendición de cuentas posibilita que los sistemas sociales sean mas transparentes, que rendir cuentas equivale a mostrar el estado de ganancias y pérdidas de la administración de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras; que por las razones expuestas, por prudencia procede ordenar la rendición de cuenta a la administración de la compañía F.S.H., C. por A." (sic);

Considerando, sobre el aspecto de este medio relativo a la desnaturalización de los hechos de la causa; es menester reiterar que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que el acta de la mencionada asamblea general ordinaria de la entidad H.S., C. por A., carecía de toda validez debido a que la misma fue el resultado de una asamblea convocada de manera irregular, y por ende la rendición de cuentas recogida en ella correspondiente a la gestión del señor F.S.M., presidente de dicha compañía, no podía tener el alcance o la eficacia alguno que la recurrente le atribuye, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo concerniente a la contradicción de motivos invocada en otra parte de este primer medio; que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción ha de ser de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, ya que, según se ha expuesto precedentemente, la jurisdicción a-qua aunque declara en sus motivos, por un lado, la nulidad del acto de convocatoria a asamblea y de la asamblea misma, en la cual, entre otras cosas, se efectuó la rendición de cuentas del estado financiero de la compañía recurrente y, por otro, establece que es prudente ordenar la rendición de cuentas solicitada por la actual recurrida, tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias por no reunir las condiciones necesarias para ello, puesto que el hecho de que se haya declarado nula la asamblea en la que se rindió cuentas de la compañía S.H., C. por A., por haberse cometido una irregularidad en el acto de convocatoria que motivó la falta de representación de una accionista a dicha asamblea no resulta incompatible con la comprobación hecha en el sentido de que la rendición de cuentas es una obligación natural derivada de la gestión de todo funcionario que administre y/o maneje fondos y que, en la especie, era procedente la admisión de la misma por estar dadas las circunstancias que la justifican, tales como: a) la manifiesta calidad de accionista en la entidad recurrente de la demandante en rendición de cuentas; b) la comprobada condición de mandatario que asumió el señor F.S.M. para la administración de dicha compañía; c) el hecho de que a la demandante no se le ha rendido cuentas de manera válida y, d) la ausencia de los elementos necesarios que le habrían permitido a los jueces comprobarla inmediatamente;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente queda evidenciado que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el medio analizado carece de pertinencia y debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la sociedad comercial Sánchez Hermanos, C. por A., contra la sentencia núm. 118/2007, dictada en atribuciones civiles el 28 de septiembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, S.H., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Lino A.L.L. y J.C.G. delR., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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