Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución166
Número de sentencia166
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): D.B.M., N.A.G.H.

Abogado(s): Dr. F.M. de la Cruz

Recurrido(s): F.A.R.D.

Abogado(s): L.. Santo H.Á.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.B.M. y N.A.G.H., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 067-0006008-7 y 067-0007202, domiciliados y residentes en la calle E.D., No. 96, municipio de Sabana de la Mar, provincia H.M., contra la sentencia núm. 386-2010 , del 15 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objetos, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2011, suscrito por el Dr. F.A.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de marzo de 2011, suscrito por el L.. Santo H.Á., abogado de la parte recurrida, señor F.A.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en entrega de la cosa vendida, interpuesta por el señor F.A.R., contra los señores D.B.M. y N.A.G.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó, el 9 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 173-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, S.. D.B.M.Y.N.A.G.H., por no comparecer a audiencia, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en entrega de la cosa, por haberse hecho de acuerdo a la Ley; TERCERO: Se Ordena a los señores D.B.M.Y.N.A.G.H., a entregar inmediatamente a favor del señor F.A.R.D., el inmueble consistente en: una casa construida en block techada de Zinc y concreto, piso de cemento con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en la calle E.D., No. 96, de esta ciudad de Sabana de la Mar, construida en terrero del honorable Ayuntamiento, el cual tiene una extensión superficial de 276, con los siguientes linderos: Al Norte: La calle E.D., al Sur, D.A.; Al Este: Terrenos Municipales; y al O.T.G.; a favor del demandante señor F.A.R.D., en consecuencia, se ordena el desalojo de los señores D.B.M.Y.N.A.G.H., del referido inmueble; CUARTO: Se condena a los señores D.B.M.Y.N.A.G.H., al pago de las costas del presente proceso, con distracción y provecho a favor del LIC. SANTO H.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores D.B.M. y N.A.G.H., interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 148/2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.P. de León, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Sabana de la Mar, provincia H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rindió, el 15 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 386-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra los abogados de la parte recurrente, por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, señor F.A.R.D., del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 148/2010, de fecha 20/09/2010; TERCERO: C., como al efecto Comisionamos, al curial J.D.M., ordinario de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores D.B.M.Y.N.A.G.H. al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. S.H.A., ABOGADO QUE AFIRMA HABERLAS AVANZADO" (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación del Art. 1 de la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932. Avenir dado a la parte, no al abogado, no tiene efecto para citar válidamente para conocer del recurso de apelación. Violación al debido proceso consagrado en el Art. 69 ordinal 4 de la Constitución;

Considerando, que la parte recurrente sustenta su único medio de casación, básicamente, en que en la especie el abogado de los recurrentes en apelación hizo elección de domicilio en su estudio profesional; que la parte intimada en apelación le dio avenir a su contraparte, así lo reconoce y se hace constar en la página 3 del fallo impugnado, "entre las manos de la parte recurrente", y no obstante esta falla procesal la Corte da como bueno y válido el acto de avenir cursado para la audiencia del 9 de diciembre de 2010; que jamás un avenir puede ser considerado válido si no es notificado al abogado en su estudio profesional o su domicilio de elección ad-hoc; que cuando el abogado convocante no otorga avenir en las condiciones previstas por el artículo único de la Ley 362, es lógico que los jueces como garantes del derecho de defensa, no pueden tomar ese avenir como válido para conocer la causa en defecto, y concluir al fondo del recurso, sino que deben aplazar la audiencia a los fines de otorgarle el tiempo establecido por ley para que puedan ejercer válidamente su derecho de defensa; que al no otorgársele el indicado plazo para preparar conclusiones, y pronunciarse el defecto por falta de concluir, es evidente que le fue generado un agravio resultante de la vulneración de su derecho de defensa; que en razón de que el abogado de la parte recurrente no fue debidamente citado se ha incurrido en la violación del principio constitucional que asegura el debido proceso, y que obliga a que toda parte debe ser debidamente citada para ser juzgada;

Considerando, que, sobre el particular, en el fallo recurrido se hace constar lo siguiente: " la corte observa que contrario a la ley que domina la materia la parte recurrida notificó el avenir a las partes y no a los abogados constituidos en el recurso de apelación; sin embargo, es bueno hacer notar, que los dichos abogados de los recurrentes no hicieron, como era su deber, elección de domicilio en el lugar donde tenga asiento el tribunal o corte que conocería de la demanda; que aparte de esta señalada circunstancia para la audiencia precedentemente celebrada por esta corte el día 4/11/2010 y que fuera provocada a intención de la parte recurrida, el acto de avenir fue notificado en la misma forma que se hizo para la audiencia del 9/12/2010, es decir, entre las manos de la parte recurrente y para esa ocasión los abogados constituidos por los apelantes estuvieron presentes en la audiencia e incluso invocaron una comunicación de documentos que le fue concedida por la corte, sin que en ningún momento denunciaran alguna irregularidad en la convocatoria; que en virtud de las previsiones anotadas ut supra la corte da como bueno y válido el acto de avenir cursado para la audiencia del 9/12/2010 y en tal virtud pronuncia el defecto contra los abogados de la parte intimante por falta de conclusiones " (sic);

Considerando, que el artículo único de la Ley No. 362, de fecha 16 de septiembre de 1932, establece lo siguiente: "El acto recordatorio por medio del cual debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto por ante los tribunales, no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere";

Considerando, que en mérito del referido texto legal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente el avenir; que como se puede apreciar en las consideraciones precedentemente transcritas, en este caso, el acto de avenir dado para la audiencia de fecha 9 de diciembre de 2010 fue notificado en manos de los recurrentes en apelación y no en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, lugar en donde éstos hicieron formal elección de domicilio;

Considerando, que, como se ha visto, los abogados de los recurrentes no fueron notificados regularmente para comparecer a la referida audiencia, y por tanto, el acto recordatorio o avenir producido en la forma ya expresada, no pudo surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente, por lo que, en la especie, el derecho de defensa de la parte recurrente fue violado flagrantemente, en consecuencia, procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 386-2010 dictada, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Condena a la parte recurrida, F.A.R.D., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.M. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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