Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Fecha24 Octubre 2012
Número de sentencia172
Número de resolución172
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Leonte Reino Mieses

Abogado(s): L.. A.H.N.R., L.. P.P.T.

Recurrido(s): Z.A.P.P.

Abogado(s): L.. G.O.G., L.. Ruth Esther Soto Ruíz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1208303-5, domiciliado y residente en la calle M núm. 5, sector Invi-cea, Hainamosa, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 3079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, en fecha 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.H.N.R. y P.P.T., abogados de la parte recurrente, Leonte Reino Mieses;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.G. por sí y por la Lic. R.E.S.R., abogados de la parte recurrida, Z.A.P.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el señor LEONTE REINO MIESES contra la sentencia No. 3079 del 25 de octubre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. A.H.N.R. y P.P.T., abogados de la parte recurrente Leonte Reino Mieses, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. G.O.G. y R.E.S.R., abogados de la parte recurrida, Z.A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago, interpuesta por la señora Z.A.P.P. contra el señor R.L.M., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 678/2010, de fecha 24 de mayo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha Diez (10) de febrero del 2010, contra el demandado señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), por falta de comparecer no obstante haber sido citado mediante acto No.94/2919, de fecha 05 de febrero 2010; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora Z.A.P.P., en contra del señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), al pago a favor de la parte demandante, señora Z.A.P.P., de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (RD$240,0000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los sesenta meses transcurridos entre enero de 2005 hasta diciembre 2009, a razón de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), más los meses que vencieren hasta la ejecución de esta decisión; CUARTO: DECLARA la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre las partes, en fecha anterior al año 2002, suscrito entre el Lic. G.O.G., en representación de la señora Z.A.P.P. y el señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), sobre el inmueble propiedad de Z.A.P.P., por la falta del inquilino al no pagar los valores correspondientes mensuales vencidas; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor R.L.M., de la vivienda propiedad de Z.A.P.P., localizada en la Calle Central esquina calle 3 No.18, residencial A.T.B., Hainamosa, Municipio Santo Domingo Este, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: CONDENA a la parte demandada señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. G.O.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO COMISIONA al ministerial R.O., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de esta sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 730/2010 de fecha 21 de julio de 2010, del ministerial E.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor L.R.M., interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 3079, dictada en fecha 25 de octubre de 2011, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el presente recurso de apelación, incoado por el señor LEONTE REINO MIESES, mediante el Acto No. 730/2010 de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, instrumentado por el ministerial ELI RAMÓN REYES, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, contra la sentencia No. 678/2010 de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2010, expedido por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, por falta de prueba; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 678/2010 de fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2010, expedida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, la cual en su dispositivo reza de la manera siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha Diez (10) de febrero del 2010, contra el demandado señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), por falta de comparecer no obstante haber sido citado mediante acto No.94/2919, de fecha 05 de febrero 2010; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora Z.A.P.P., en contra del señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), al pago a favor de la parte demandante, señora Z.A.P.P., de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (RD$240,0000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los sesenta meses transcurridos entre enero de 2005 hasta diciembre 2009, a razón de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), más los meses que vencieren hasta la ejecución de esta decisión; CUARTO: DECLARA la Resciliación del Contrato de alquiler intervenido entre las partes, en fecha anterior al año 2002, suscrito entre el Lic. G.O.G., en representación de la señora Z.A.P.P. y el señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), sobre el inmueble propiedad de Z.A.P.P., por la falta del inquilino al no pagar los valores correspondientes mensuales vencidas; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor R.L.M., de la vivienda propiedad de Z.A.P.P., localizada en la Calle Central esquina calle 3 No.18, residencial A.T.B., Hainamosa, Municipio Santo Domingo Este, así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: CONDENA a la parte demandada señor REINO LEONTES MIESES (inquilino), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. G.O.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO COMISIONA al ministerial R.O., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de esta sentencia; TERCERO: CONDENA al señor LEONTE REINO MIESES, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. R.E.S.R. Y LIC. G.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley; Tercer Medio: Violación al Derecho de Defensa";

Considerando, que la parte recurrida solicita en su escrito ampliatorio subsidiario del memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2012, que se declare inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que, como se refiere, el medio de inadmisión propuesto contra el presente recurso está contenido en el denominado "escrito ampliatorio subsidiario del memorial de defensa", por lo que es de observar que tal ampliación contiene pedimentos distintos a los presentados por la ahora recurrida en su memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2010; que, en cuanto a la finalidad de los escritos ampliatorios, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirmado en esta ocasión, que su propósito consiste en permitir que las partes que se prevalecen de ellos, amplíen las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en sus memoriales originales, pero sin modificar, en modo alguno, las pretensiones por ellos formuladas en dichos memoriales, como ocurre en la especie, por tanto, los pedimentos nuevos incluidos en dicho escrito de ampliación no serán ponderados por esta Corte de Casación;

Considerando, que, no obstante, previo al examen de los medios de casación propuestos, se impone determinar, por otra parte, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 14 de noviembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso" ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua pueda ser susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida exceda esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante la sentencia impugnada la corte a-qua confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación, decisión esta última mediante la cual fue condenado el señor L.R.M., ahora recurrente, a pagar a favor de la señora Z.A.P.P., actual recurrida, la suma de doscientos cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$240,000.00), cuyo monto, es innegable, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.M., contra la sentencia civil núm. 3079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR