Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia175
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución175
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.L.M.S., E.J.B. de Mattar

Abogado(s): L.. R.E.S. de Jesús

Recurrido(s): Oleica, S. A.

Abogado(s): L.. Adolfo Vásquez Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.K.L.M.S. y E.J.B. de Mattar, dominicanos mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 055-0002415-2 y 001-1017174-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Hermanas Mirabal núm. 128, del municipio de Salcedo, contra la sentencia civil núm. 138-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E.S., abogado de la parte recurrente, E.K.L.M.S. y E.J.B. de Mattar;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.V.R., abogado de la parte recurrida, Oleica, S. A;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por E.L.M.S. y E.J.B. de Mattar, contra la sentencia civil No. 138-08 del 20 de noviembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. R.E.S. de Jesús, abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. A.V.R., abogado de la parte recurrida, Oleica, S. A;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario, perseguido por la Compañía Oleica, S.A., contra E.K.L.M.S. y E.J.B.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dictó el 27 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 162, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara adjudicataria, a la persiguiente, entidad comercial "OLEICA" S. A., del siguiente inmueble: "Una porción de terreno con extensión superficial de 00 HAS, 18 AREAS, 86 CENTIAREAS, 60 DECIMETROS CUADRADOS, dentro del ámbito de la parcela número CIENTO CINCUENTA (150), del Distrito Catastral No. SIETE (7) de Salcedo, amparado dicho inmueble por la Constancia anotada del Certificado de Título número 371, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de Salcedo a nombre de E.L.M., embargado a requerimiento de la referida persiguiente, OLEICA, S.A., por precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$750,000.00), mas la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 60/100 (RD$31,656.60) de las costas del procedimiento de adjudicación; SEGUNDO: Se ordena a los embargados, abandonar la posesión de dicho inmueble, tan pronto como se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando el inmueble adjudicado a cualquier título que fuere"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores E.K.L.M.S. y E.J.B.R., mediante acto núm. 278, de fecha 29 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.G.T., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, intervino la sentencia civil núm. 138-08, de fecha 20 noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores E.K.L.M.S. Y ESTELA J.B.R., por falta de concluir; SEGUNDO: declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; TERCERO: Cuanto al fondo, la corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 162, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; CUARTO: Condena a los señores E.K.L.M.S. Y ESTELA J.B.R., al pago de las costas, sin distracción por no haberlo solicitado; QUINTO: Comisiona a la M.D.G.T., de Estrados de ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley. Terreno indiviso";

Considerando, que, por su parte, la recurrida en su memorial de defensa concluye solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 3726, modificada por la Ley 491-08 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en lo relativo al plazo para la interposición del recurso de casación;

Considerando, que antes de proceder a ponderar el referido fin de inadmisión es preciso recordar que la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación fue modificada en sus artículos 5, 12 y 20, por la Ley 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; y que la referida Ley 491-08 fue publicada en el periódico "Diario Libre" el 11 de febrero del 2009;

Considerando, que si bien es cierto que el recurso de que se trata fue interpuesto mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2009, estando vigente la Ley 491-08, también es cierto que la sentencia sobre la cual recae dicho recurso fue notificada mediante acto num. 7/2009 de fecha 2 de febrero de 2009, instrumentado por la ministerial D.G.T., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; que, siendo esto así, procede determinar cuál sería la ley aplicable en la especie, si la Ley 3726 o Ley 3726, modificada por la Ley 491-08, por lo que resulta necesario analizar los principio de la irretroactividad de las leyes y el de aplicación inmediata de las leyes de procedimiento;

Considerando, que el principio de la irretroactividad de las leyes tiene asidero en el artículo 47 de la Constitución, vigente tanto al momento de la notificación de la sentencia impugnada como de la interposición del recurso de que se trata, el cual prevé que: "La Ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena"; dicho principio esta consagrado, además, en el artículo 2 del Código Civil, que establece: "La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo"; que tanto el propósito como el objeto de estos textos legales son concretos, evitar que pueda aplicársele a una situación jurídica una ley de fecha posterior a la ocurrencia de esa situación; que, por su lado, el principio de la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento aunque no está consagrado en ninguna disposición legal, según el espíritu del mismo este es aplicable a las leyes de procedimiento, como lo es la Ley núm. 491-08, para utilizar a las actuaciones procesales hechas luego de su entrada en vigor; conforme el artículo 1 del Código Civil, las leyes después de promulgadas, salvo disposición en contrario, se reputarán conocidas y por ende exigibles y aplicables cuando hayan transcurrido los siguientes plazos contados a partir de la fecha de la publicación: en el Distrito Nacional al día siguiente y en el resto del territorio nacional al segundo día;

Considerando, que, como se ha dicho con anterioridad, la sentencia hoy impugnada fue notificada en fecha 2 de febrero de 2009 y la referida Ley núm. 491-08 se hizo pública el 11 de febrero de 2009; que en los casos en que la sentencia fue notificada antes de la publicación de la Ley 491-08, como acontece en la especie, el plazo para recurrir en casación es el establecido en la Ley 3726, es decir, el de dos meses aumentado en razón de la distancia, ya que los recurrentes tienen domicilio en la Provincia Hermanas Mirabal, Municipio de S., toda vez que dicho plazo comenzó a correr a partir de la referida notificación y para esa fecha el plazo vigente era el señalado más arriba; que por tales motivos el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y, por lo tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sustenta, básicamente, en su segundo medio de casación, el cual se examina con prioridad por convenir a la solución del presente caso, que si bien es cierto que el inmueble dado en garantía y ejecutado posee carta constancia a nombre de la embargada, no es menos cierto que ésta nunca ha tomado posesión del inmueble; que adquirió derechos registrados, pero no existe una reparación o individualización a favor de cada copropietario de la porción de terreno que le corresponde en la partición a los herederos que vendieron sus derechos; que en este caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2205, del Código Civil, se impone al juez el sobreseimiento de la venta, debido al estado de indivisión y la imposibilidad que representa para el tribunal determinar cual es la parte que le corresponde al heredero o copropietario que contrajo la deuda, y cual parte a aquellos herederos que no son deudores, lo que hace imperativo y necesario, previo a la venta, primero se proceda a la partición o deslinde;

Considerando, que, sobre el particular, en el fallo recurrido se hace constar lo siguiente: "que, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio jurisprudencial de que: "Cuando los sucesores reciben porciones de terrenos de acuerdo con sus proporciones en la sucesión. La subdivisión debe realizarse posteriormente (B. J. 881, Pág. 1008); además sigue diciendo nuestro más alto tribunal: El registro a favor de los sucesores como copropietario es correcto, ya que sus respectivas posesiones sólo podían ser determinadas en un proceso de subdivisión, en el cual el agrimensor levanta un plano de las posesiones (B. J. No. 770, Pág. 92)"; que, conforme a las piezas depositadas por la recurrida, la porción de terreno de 00 HAS. 18 AS. 60 DMS2 objeto de la persecución y ejecución inmobiliaria, se encuentra deslindada, según constancia anotada en el Certificado de Títulos del Departamento de Salcedo a nombre de E.L.M., parte embargada"(sic);

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2205 del Código Civil el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, pudiendo el acreedor promover la partición de dichos bienes;

Considerando, que tanto en la parte dispositiva de la sentencia de adjudicación de fecha 27 de marzo de 2008, como en el fallo atacado se hace constar que el inmueble embargado es una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has, 18 Áreas, 86 Centiáreas, 66 Decímetros Cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 150, del D. C. No. 7 del Municipio de Salcedo; que, evidentemente, el inmueble hipotecado y más tarde embargado no está deslindado, ya que en todo el proceso cuando se describe dicho inmueble no se indica el lugar exacto donde está ubicado dentro de la parcela de referencia, al no definirse sus linderos, limitándose, como se ha dicho más arriba, a expresar que el mismo está ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 150, del D.C.N. 7 del Municipio de Salcedo;

Considerando, que la entidad Olieca, S.A. consintió en otorgar un préstamo a los recurrentes, E.K.L.M.S. y E.J.B.R., con la garantía hipotecaria de un inmueble indiviso, en el que éstos eran copropietarios conjuntamente con la familia M., toda vez que las disposiciones del artículo 2205 del Código Civil no impiden aceptar como garantía un inmueble en esas condiciones, pero si prohíben expresamente poner en venta la parte indivisa propiedad del deudor, a consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario antes de la partición o la licitación correspondiente, como se hizo en la especie;

Considerando, que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, como acontece en este proceso, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, al fallar, como lo hizo, la jurisdicción de alzada incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente, por lo que resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar en cuanto al recurso de apelación, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver.

Por tales motivos, Único: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia civil núm. 138-08 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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