Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia175
Número de resolución175
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): H.M.M.

Abogado(s): Dr. F.A.S.T.

Recurrido(s): Frenos, Repuestos en General, C. por A.

Abogado(s): Dr. Pedro Marcelino García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.M.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0039625-8, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 28, urbanización R., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 162-2008, dictada el 10 de abril de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.S.T., abogado de la parte recurrente, H.M.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2008, suscrito por el Dr. F.A.S.T., abogado de la parte recurrente, H.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2008, suscrito por el Dr. P.M.G.N., abogado de la parte recurrida, Frenos y Repuestos en General, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en breve término en solicitud de levantamiento de hipoteca judicial definitiva y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Frenos y Repuestos en General, C. por A., contra el señor H.M.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 00841, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, la razón social FRENOS Y REPUESTOS EN GENERAL, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: SE DECLARA NULA la DEMANDA EN BREVE TÉRMINO EN SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPÓTECA interpuesta por FRENOS Y REPUESTOS EN GENERAL, C.P.A., contra el señor H.M.M., por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante, FRENOS Y REPUESTOS EN GENERAL, C.P.A., al pago de las costas procedimentales causadas en este proceso, ordenando su distracción en provecho del DR. F.A.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de esta Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, la razón social Frenos y Repuestos en General, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 503/2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial L.B.C., Alguacil de Estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió la sentencia civil núm. 162-2008, de fecha 10 de abril de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la razón social FRENOS Y REPUESTOS EN GENERAL, C.P.A., según acto No. 503/2006, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial L.B.C., alguacil de estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00841, relativa al expediente No. 038-2006-00806, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho y dentro del plazo de Ley; SEGUNDO:ACOGE en cuanto al Fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA em todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda a breve termino en solicitud de levantamiento de hipoteca judicial definitiva y daños y perjuicios, intentada por la razón social FRENOS Y REPUESTOS EN GENERAL, C. por A., por los motivos antes señalados, y en consecuencia; a) ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, CANCELAR la inscripción efectuada en fecha 18 de junio sobre el Certificado de Título No. 69-1717; b) CONDENA al señor H.M. , al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) como justa indemnización, por reparación del perjuicios sufridos; CUARTO: CONDENA al señor H.M., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DR. P.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:"Primer Medio: Violación al artículo 44 e implícitamente el 42 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978; Falta de base legal; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivación; errada interpretación del artículo 1825 del Código Civil, ordinal primero; Segundo Medio: No ponderación de documentos; Falta de base legal; Falta de Motivación; Violación a los artículos 40, 41,42 de la Ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivación; Cuarto Medio: Falta de motivación; Desnaturalización de documentos; Violación al artículo 8, letra J, inciso 2, de la Constitución de la República Dominicana; Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: No ponderación de documentos; Falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización de documentos; Falta de base legal; Violación a los artículos 40,41,42; Falta de motivación;

Considerando, que en su primer, segundo medio, y primer aspecto del cuarto y sexto medio, los cuales se reúnen para su examen por su evidente vinculación, alega el recurrente, que la corte a-qua vulneró el alcance de los artículo 42 y 44 de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, al pretender desconocer que la actual recurrida compañía Frenos y Repuesto en General, C. por A., al momento de interponer su demanda, carecía de calidad y capacidad para actuar en justicia, ya que, no existía como compañía, por haber dejado de pagar sus impuestos a la Dirección General de Impuestos Internos, por espacio de 20 años; que continúa argumentando, el recurrente, que la corte a-qua no tomó en consideración la certificación emitida por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), en la que expresa, que la recurrida no figura registrada en la Secretaría de Estado Industria y Comercio, que es la entidad que otorga a la persona moral el nombre comercial por un plazo determinado, que al vencimiento del mismo este debe ser renovado; que dicha compañía sí existió, pero que al haber dejado de pagar los impuestos del contribuyente, ocasionó que le fuera cancelado el nombre comercial, por lo cual perdió su personería jurídica, en consecuencia, la recurrida F. y Repuestos en General, C. por A., al no tener capacidad para actuar en justicia, se encontraba impedida de otorgar poder legal para que actuaran en su representación; que prosigue el recurrente en sus alegatos, que fundamentado en la falta de capacidad del recurrido, presentó ante la corte a-qua una excepción de nulidad, la cual le fue declarada inadmisible bajo el sustento de que había sido propuesto posteriormente a varios medios de inadmisión, desconociendo la Corte de Apelación, que al estar fundamentada la excepción de nulidad en una irregularidad de fondo, ésta podía ser propuesta en cualquier estado de causa, y por consiguiente, al ser de orden público, la propia corte a-qua podía declararla de oficio, lo cual no hizo;

C., que un estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto que: originalmente se trató de una demanda en levantamiento de hipoteca judicial definitiva y reparación de daños y perjuicios, incoada por la compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., contra el señor H.M.M., la cual tuvo como fundamento, que el documento que sirvió de base para la inscripción de la referida hipoteca es un pagaré notarial falso, ya que, mediante una declaración de fecha 10 de enero del año 1983 y registrada el 27 de abril del 2002, el señor R.E.T.G., usurpando la calidad de vicepresidente de la compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., éste compareció ante el Notario Público, Dr. J.A.H.F. y declaró que, en su calidad de vicepresidente, reconocía que la indicada compañía, adeudaba al señor H.M.M., la suma de cuatrocientos mil doce pesos con ochenta y cuatro centavos (RD$412,512.84); que, posteriormente, el supuesto vicepresidente, señor R.E.T.G. compareció ante la Notario Público, Dra. A.M.A. y declaró que era falso lo expresado por él en la declaración del 10 de julio de 1983, antes indicada; que en virtud del aparente reconocimiento de deuda, el ahora recurrente señor H.M.M., inscribió una hipoteca judicial definitiva en un inmueble propiedad de la actual recurrida, compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., según consta en el certificado de título núm. 69-1717, expedido en fecha 18 de junio del año 2002; que fundamentado en el indicado hecho, la compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., interpuso formal querella con constitución en parte civil, en perjuicio de los señores, H.M.M. y R.E.T.G., la cual originó un proceso penal en contra de dichos señores, que fue decidido por la jurisdicción represiva en primer grado, mediante sentencia núm. 287-04 que condenó al señor H.M.M. a dos años de reclusión menor, y al señor R.E.T. a 6 meses de prisión correccional, por violación a los artículos 59, 60, 147, y 148, 265 y 266 del Código Penal; que esa decisión fue modificada por la Corte de Apelación Penal, la cual varió la calificación y condenó al señor H.M.M. a cumplir la pena de un año de prisión correccional por haber violentado la disposición del artículo 405 del Código Penal; que el tribunal de Primera Instancia que resultó apoderado de la demanda en levantamiento de Hipoteca Judicial y Reparación de daños y perjuicios referida, acogió una excepción de nulidad por falta de capacidad, planteada por el ahora recurrente, y declaró nula dicha demanda; que la corte a-qua revocó dicha decisión luego de haber rechazado varios medios de inadmisión y una excepción de nulidad, y en cuanto al fondo, acogió la indicada demanda, ordenó la cancelación de la inscripción de la hipoteca inscrita y condenó al actual recurrente al pago de la suma de un millón de pesos, a favor de la recurrida, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, en lo referente a la extinción de la personería jurídica, por el no pago de impuesto, invocada por el ahora recurrente ante la Corte a-qua, pues a su entender dejó desprovista a la recurrida, la compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., de falta de capacidad para actuar en justicia; que con respecto a tal agravio, la Corte a-qua, evaluó: "que dicho argumento resulta improcedente en razón de que la suspensión del registro de compañía, conforme certificación, de fecha 09 de agosto del año del 2004, emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos en tanto constituye el elemento probatorio depositado por el recurrido en este incidente, resulta a todas luces infundado, puesto que esto no implica la extinción de la personería jurídica de la persona moral, las cuales se extinguen acorde a los causales establecidos en el artículo 1865 y siguientes del Código Civil; que muestra de que la personería jurídica de la entidad Frenos y Repuestos en General, C. por A., se encuentra vigente es el hecho de que posee derecho y bienes jurídicamente protegidos a saber, como en el caso que nos ocupa para el cual el Estado Dominicano por medio de su organismo correspondiente expidió el certificado de título No. 69-1717, de fecha 18 de junio del año 2002 (…), el cual por demás ha sido objeto de cargas gravámenes y otros derechos (..); que más aún la presente acción ha sido ejercida en aras de que la compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., asuma la defensa de los bienes de su patrimonio y pensar lo contrario equivale a ignorar un derecho constitucional como lo es el derecho de defensa";

Considerando, que con relación a la alegada falta de capacidad para actuar en justicia de la entidad Frenos y Repuestos en General C. por A., esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a raíz del análisis realizado a la sentencia ahora impugnada en casación, ha constatado que ante la corte a-qua se depositaron los siguientes documentos: "certificación de fecha 09 del mes de agosto del 2004, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual expresa: " Que se autorizó a depositar documentos y que en la actualidad se encuentra omisa en el pago de impuestos" y "original del certificado de título que ampara el solar núm. 3 de la manzana 747, a nombre de F. y Repuestos en General C. por A.,"; que, el señor H.M.M., justificó sus conclusiones incidentales ante la alzada con los siguientes argumentos: "que él demostró al tribunal a-quo, con los documentos depositados que la parte recurrente Frenos y Repuestos en General C. por A., existió pero desapareció, por no cumplir con sus obligaciones de pagar impuestos por espacio de más de 20 años a la Dirección General de Impuestos Internos, lo que ocasionó que la Secretaría de Estado de Industria y comercio a través del Departamento Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), le cancelara el registro de compañía";

Considerando, que contrario a la tesis defendida por el recurrente, es preciso indicar que el hecho de que una compañía cese en el pago de sus impuestos, no conlleva la pérdida de su personería jurídica, ni genera invalidez en el ejercicio de su derecho para actuar en justicia, más bien, se trata del incumplimiento de una obligación legal, que conlleva sanciones pecuniarias; que, así mismo, es oportuno indicar, que de la lectura del artículo 23 de la Ley núm. 3-02 sobre R.M., se infiere que la no inscripción de una sociedad comercial en el Registro Mercantil, en modo alguno implica su inexistencia, sino que al contrario implícitamente dicha legislación le reconoce personería jurídica propia, pues le impone la multa como sanción, a raíz de su incumplimiento, convirtiéndola en sujeto de obligación; que además, la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial en su el artículo 113, dispone: "El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio: El nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca";

Considerando, que de las piezas antes descritas, como de las declaraciones del hoy recurrente en casación, se desprende, que la empresa Frenos y Repuestos en General C. por A., poseía personalidad jurídica con lo cual está dotada de capacidad jurídica para contraer derechos y asumir obligaciones que guarden una relación adecuada con su objeto social, por tanto, posee plena autonomía para actuar y contratar en su propio nombre con terceros, respondiendo la sociedad de las deudas sociales que contraiga como norma general, de lo cual se deriva que la sociedad tiene plena capacidad e interés para actuar en justicia, máxime cuando dicha compañía actúa en defensa de un inmueble que constituye parte de su patrimonio y que pretende ejecutar en su perjuicio el actual recurrente;

Considerando, que, sin desmedro de todo lo antes expuesto, es preciso apuntalar, que el hecho de que la sociedad pueda haber cesado en sus funciones no quiere decir, que las relaciones comerciales que haya concertado durante su vigencia sean inexistentes, pues, ha sido tendencia jurisprudencial francesa constante de nuestra legislación de origen, preservar los actos jurídicos que las sociedades comerciales hayan suscrito, como forma de asegurar los intereses sociales y dar seguridad a los terceros con los cuales ha establecido vínculos jurídicos, aún tenga la sociedad comercial algún vicio en su constitución a consecuencia de la inobservancia en formalidades legales prescritas a esos fines;

Considerando, que el criterio antes expuesto es compartido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como forma de mantener la seguridad jurídica en los actos de comercio realizados por las sociedades comerciales y salvaguardar los derechos adquiridos de los acreedores de buena fe; que la corte a-qua actúo correctamente al entender que la ahora recurrida estaba investida de capacidad jurídica para actuar en justicia, razones por las cuales procede desestimar los medios de casación examinados ya que la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega, que la corte a-qua incurre en contradicción de motivos en su decisión, puesto que, establece en la página 29 de la sentencia impugnada en casación, el rechazo de los incidentes suscitados por el señor H.M.M., recurrido ante esa alzada, y en la páginas 30 y 31 de la misma sentencia, acoge las conclusiones incidentales presentada por, el referido señor H.M.M., admitiendo que la ahora recurrida compañía Frenos y Repuestos en General, C. por A., al no estar constituida carecía de personalidad para actuar en justicia y en consecuencia, declara la nulidad de la demanda, por absoluta falta de capacidad del demandante para actuar en justicia;

Considerando, que un examen del fallo examinado revela, que en la página 29 consta que la Corte de la alzada rechazó las conclusiones incidentales propuesta por el recurrido en la alzada y actual recurrente, con las cuales el mismo, pretendía la inadmisión del recurso de apelación por falta de interés; que, por otra parte, en esa misma página la corte a-qua, transcribe los motivos dado por el tribunal de primer grado en lo que sustentó su decisión para acoger la excepción de nulidad y declarar nula la demanda original de que estaba apoderada, procediendo posteriormente, la Corte de Apelación, luego de rechazar los incidentes a emitir sus motivaciones por las cuales entendía que la decisión impugnada debía ser revocada;

Considerando, que como se puede observar, contrario a lo argumentado por el recurrente, la corte a-qua, hizo referencia a las motivaciones adoptada por el tribunal de primer grado para como consecuencia de esa valoración determinar, que contrario a lo sostenido por el referido tribunal, la entidad Frenos y Repuestos en General, C. por A., poseía capacidad y calidad para demandar el levantamiento de la hipoteca judicial, trabada en su perjuicio por el señor H.M., sobre el Solar núm. 3 de la Manzana núm. 747, del Distrito Catastral núm. 1, por ser dicha compañía la propietaria del referido inmueble; que también estableció en su decisión: "que sí le fue inscrita la medida, se impone permitirle el derecho a defenderse, y que el no pago de impuesto no genera incapacidad de ejercicio, es un aspecto que concierne al Estado y que en derecho nadie puede procurar por otro;" que en efecto, para que exista la contradicción de motivos es necesario que haya una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que, además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; que por los motivos indicados el medio evaluado carece de pertinencia y en consecuencia, se desestima;

Considerando, que en el quinto medio de casación planteado, el recurrente en su memorial de casación alega, que la corte a-qua no hizo mención en su decisión, de las declaraciones vertidas por el señor M.A.S.R. ante el tribunal de primer grado, quien fungió como testigo en la redacción del referido pagaré notarial, las cuales fueron depositadas ante esa alzada, no obstante dichas declaraciones no fueron tomadas en consideración;

Considerando que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar, de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa, y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación, salvo que se trate de documentos concluyentes y decisivos en el asunto que es sometido a su consideración, lo cual no ha sido probado por el recurrente, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto del cuarto y sexto medio de casación, aduce el recurrente, que aún y cuando la Corte a-qua en fecha 11 de mayo del 2008, le rechazó a la parte recurrente ante esa alzada, una prórroga de comunicación de documentos, dicha recurrente depositó el pagaré notarial de fecha 10 de enero del 1983 y la declaración jurada conjuntamente con otros documentos, lo cuales fueron utilizados por la alzada para emitir su fallo en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que el recurrente no ha indicado en que forma ese hecho vulneró su derecho de defensa, si se toma como referencia, que tanto el referido pagaré como la declaración jurada a los que hace mención, se tratan de documentos conocidos y controvertidos entre las partes, además, los mismos provienen del propio recurrente en casación; que en cuanto a las demás piezas, éste no indica de manera especifica a cuáles se refiere; que es preciso acotar, que entre la fecha del depósito de los documentos ante la Corte a-qua, (28 de mayo de 2007), y la fecha en que dicha alzada emitió la sentencia ahora impugnada, (10 de abril del 2008), transcurrió un tiempo suficiente, para que el ahora recurrente solicitara la exclusión de los documentos que a su juicio vulneraban su derecho de defensa, de lo cual no hay constancia, que se haya efectuado; que por las razones indicadas, los medios examinados carecen de congruencia y en consecuencia deben ser rechazados.

Considerando, que en el tercer aspecto del sexto medio de casación alega el recurrente, que la corte a-qua no estableció la causa que originó el daño, al no haber determinado la falsedad del pagaré notarial, y al no establecer cual fue el daño que se le ocasionó a la recurrida con el indicado pagaré, por lo que la sentencia impugnada adolece de falta motivos, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en relación al aspecto argüido por el recurrente, la Corte de Apelación juzgó lo siguiente: "que de la documentación existente, se puede retener en el caso de la especie, la falta cometida por el demandado, señor H.M.M., pues ciertamente como comprobaron los tribunales penales, contra el referido señor, existieron indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometieron su responsabilidad penal producto de la violación de los artículos 146,147, 148, 265 y 266, del Código Penal Dominicano, lo que conllevó a que este fuera condenado como autor de los hechos imputados";

Considerando, que así mismo, la corte a-qua estableció: "que en ese sentido se advierte, que contrario a lo alegado por el demandado, el daño sufrido por el demandante ha quedado evidenciado, razón por la cual este tribunal entiende que la condenación solicitada en ese sentido es justa y razonable, aunque no con relación al monto, el cual consideramos desproporcionado, aún así, como está sujeto a la discrecionalidad de los jueces, procede ordenar el pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de y provecho de la razón social Frenos y Repuestos en General, C. por A., por los daños morales, el cual consiste en las molestias, angustias, incertidumbre provocada por los diferentes procesos, también la pérdida de su reputación comercial, su honor, su consideración y la afectación de su crédito en su vida comercial los cuales están notablemente comprobadas; en cuanto al daño material, este consistió en la imposibilidad de disponer de su inmueble durante varios años, esto resultante de los perjuicios que ha experimentado, a raíz de la hipoteca, oposiciones y embargos inscritos sobre el inmueble de su propiedad";

Considerando, que el estudio general de la decisión ahora recurrida en casación, pone de manifiesto, que la corte a-qua comprobó que la acreencia contenida en el documento que sirvió de título para la inscripción de la hipoteca definitiva, fue el resultado de una actuación reñida con la jurisdicción penal, sancionada mediante sentencia irrevocable, donde se determinó que el pretendido acreedor había incurrido en violación al artículo 405 del Código Penal, y a consecuencia de ello, el tribunal de alzada consideró que esa acreencia no reunía los elementos necesarios que justificaran la permanencia de la medida gravosa que había inscrito el actual recurrente señor H.M.M., en el inmueble propiedad de la recurrida F. y Repuestos en General, C. por A.; que así mismo se comprueba, que el daño retenido por la Corte a-qua, no fue como resultado de la alegada ilegalidad del pagaré notarial, sino que fue como consecuencia de la actuación ilícita del señor H.M.M., decretada por la jurisdicción represiva, por tanto era intrascendente que la Corte de Apelación determinara la nulidad del referido pagaré;

Considerando, que en lo que se refiere al daño evaluado, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, condicionados a que expliquen los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que la Corte a-qua estimó razonable y justo para reparar los daños sufridos por la actual recurrida la suma de un millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y no cinco millones (RD$5,000,000.00) como lo había solicitado la indicada recurrida; que, como se pudo comprobar, la Corte de Apelación fundamentó su decisión tanto en el daño moral como en el material, motivando adecuadamente en que consistió cada uno, de manera tal que dicha alzada expresó las razones que le llevaron a tal convicción;

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, haciendo uso de sus facultades soberanas en la apreciación de la prueba y luego de haber valorado los documentos aportados por las partes y los hechos demostrados de la causa y, particularmente, las decisiones emitidas ante la jurisdicción penal, consideró que, en la especie, se encontraban reunidos los elementos necesarios para demostrar que la actual recurrente había comprometido su responsabilidad civil;

Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M.M., contra la sentencia núm. 162-2008 dictada el 10 abril de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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