Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de resolución176
Fecha05 Diciembre 2012
Número de sentencia176
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M.S.

Abogado(s): Dr. R.A. de León Morales

Recurrido(s): Inversiones, Servicios Vargas Inversa

Abogado(s): Dr. Rafael Rosa Hidalgo.S

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0005548-2 domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 38 de la calle D, del sector o cnsanche R., de la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia núm. 372-2010 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.H., abogado de la parte recurrida, Inversiones y Servicios Vargas (INVERSA);

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M.S., contra la sentencia civil No. 372-2010, del 08 de diciembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;”

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. R.A. de León Morales, abogado de la parte recurrente, R.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. R.R.H., abogado del recurrido, Inversiones y Servicios Vargas (INVERSA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 noviembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por la empresa Inversiones y Servicios Vargas (INVERSA), contra R.M.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia civil núm. 166-10 de fecha 9 de agosto de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VARGAS (INVERSA), representada por el señor E.V.M. en contra de la Sra. R.M.S., por haberse hecho conforme a los modismos procesales que regulan la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena a la señora R.M.S. a la entrega inmediata del inmueble descrito anteriormente, a favor de la demandante empresa INVERSIONES y SERVICIOS VARGAS (INVERSA), en consecuencia se ordena el desalojo inmediato de la demandada R.M. SALAS del inmueble siguiente: Una Porción de terreno con una extensión superficial de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116.00 mts2), dentro del ámbito de la Parcela número 68, del D.C.N. 2 de H.M. delR., y su mejora consistente en una casa construida de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con seis (6) habitaciones; TERCERO: Se condena a la señora R.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.R.H., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 444/2010 de fecha 1º de septiembre de 2010 del ministerial J.C.O., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., R.M.S., interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue decidido mediante la sentencia núm. 372-2010, dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte recurrente, por falta de concluir. SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS VARGAS, (INVERSA) del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 444/2010, de fecha 01/09/2010; TERCERO: C., como al efecto Comisionamos, a la curial SULEIKA YOSARA PÉREZ, ordinaria de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora R.M.S., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. R.R.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos;”

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita, principalmente, en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que está dirigido contra una sentencia que se limita a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación, cuya decisión no es susceptible de recurso alguno;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 7 de diciembre de 2010, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro y simple;

Considerando, que también se constata del acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 727-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010 del ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, le fue notificado al abogado constituido por la parte recurrente al avenir o recordatorio para comparecer a la audiencia que sería celebrada el 7 de diciembre de 2010, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente citada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M.S., contra la sentencia núm. 372-2010 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.H., abogado de la parte recurrida, parte gananciosa, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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