Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de resolución177
Fecha05 Diciembre 2012
Número de sentencia177
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ISSFFAA, F.M.M.

Abogado(s): L.. V.M., L. de la Cruz Encarnación

Recurrido(s): M.B.M., la Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. Cándida K.R., L.D., L.. Arístides Trejo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA), con domicilio en la calle Centro Olímpico núm. 1, del sector El Millón, representada por el General de Brigada, J.R.L.P., E.N., dominicano, mayor de edad, militar, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166799-4 y F.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1465824-8, domiciliado en la calle J.L. núm. 33, Valle del Este, municipio de la provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 705/2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. V.M. y L. de la Cruz Encarnación, abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y F.M., contra la sentencia No. 705-2010, del 19 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. V.M. y L. de la Cruz Encarnación, abogados de la parte recurrente, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA) y F.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. Cándida K.R., A.T. y L.D., abogados de la parte recurrida, M.B.M. y la Monumental de Seguros, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 noviembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, por responsabilidad de la alegada cosa inanimada (vehículo) incoada por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA) y el señor F.M.M., contra la señora M.B.M. y Seguros La Monumental, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 764, de fecha 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por responsabilidad de la alegada Cosa Inanimada (vehículo), lanzada por el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), con su domicilio en la calle Centro Olímpico No. 1, del Sector el Millón, D.N. representado por el General de Brigada por el General de Brigada (sic) J.R.L.P., E. N. (DEM), cédula No. 001-1166799-4 y el señor F.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1465824-8 en su calidad de conductor del vehículo accidentado, domiciliado en la calle J.L.N. 33, valle de Este, los Tres Ojos, Municipio de la Provincia de Santo Domingo, quienes se hacen representar por los LICDOS. V.M.M. Y LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1180570-1 y 001-0911210, con estudio profesional abierto en común en la calle 3, No. 1, altos de los Farallones Municipio Provincia de Santo Domingo Este, en contra de la señora M.B.M., de nacionalidad puertorriqueña, con domicilio según acto introductivo de demanda en la Avenida Francia No. 54, esquina calle P.A.L., Distrito Nacional, y SEGUROS MONUMENTAL, C.P.A., con domicilio según acto introductivo de demanda en la calle D. No. 22, Distrito Nacional; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión. TERCERO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. C.T., A.T., L.D. (SIC), J.I.F.Y.R.D.U., quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 329/09 de fecha 9 de octubre de 2009, del ministerial V.Z.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA) y F.M.M., interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 705/2010 de fecha 19 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA) y el señor F.M.M., contra la sentencia No. 764, relativa al expediente No. 034-08-01199, dictada en fecha 30 de junio del año 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO:RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA) y al señor F.M.M., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los LICDOS. C.K.R., A.T. y L.D., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que, en la especie, el recurrente desarrolla sus medios de casación conforme se transcribe, de manera íntegra, a continuación: "Primer medio: Quien se metió de manera incorrecta en dicha intersección sin tomar las precauciones pertinentes y que provocaron el accidente que la señora M.B.M., puesto a que el conductor F.M.M., tenia la preferencia y que MARTIERE BABILONIA MARICHAL, llevaba poco tiempo conduciendo vehículo en el país ya que la misma es de nacionalidad puertorriqueña tal como lo expresó el abogado a la parte demandante en una audiencia en la Cámara Civil y Comercial de la Primera Sala del Distrito Nacional ella manifestó al LIC. LUIS DE LA CRUZ ENCARNACIÓN, que tenia poco tiempo conduciendo en este país y no conoce mucho de las leyes de este país, de donde se desprende de que las leyes puertorriqueñas son diferentes a las dominicanas por lo que se requiere buenos conocimientos que es lo esencial para los chóferes que conducen vehículos pertenecientes a la Fuerzas Armadas como en el caso que nos ocupa con el señor F.M.M., quien resultó herido con lesiones físicas; Segundo medio: Toda persona que conduce un vehículo de la Fuerza Armada deber cuidarse y conducir el vehículo como lo expresa en certificado médico que comprueba las lesiones de F.M., quien es un joven disciplinado que resultó lesionado muy a pesar de su disciplina, por lo que puede elegirse que la conductora MARTIERE BABILONIA MARICHAL, tiene la responsabilidad exclusiva en el presente accidente por lo que no tiene ninguna excusa de su manejo atolondrado, negligente y descuidado";

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentado en que el memorial de casación carece de medios que lo sustenten, en violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-2008, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5, en cuyas disposiciones sustenta el recurrido sus pretensiones incidentales, expresa que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial que contendrá todos los medios en que se fundamenta;

Considerando, que los medios de casación constituyen la vía o medio a través del cual se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional y los cuales delimitan la extensión de los puntos sobre los cuales la Corte de Casación esta llamada a pronunciarse, salvo que interesen al orden público; que atendiendo a la importancia que reviste su redacción en el recurso en cuestión, ha sido juzgado, de manera constante, por esta Corte de Casación que su enunciación constituye una formalidad sustancial, requerida para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial de casación no contenga las violaciones legales imputadas a la sentencia impugnada;

Considerando, que resulta oportuno destacar, que si bien la ley que rige la materia no traza formas sacramentales a cumplir para la redacción de los medios en que se sustenta el recurso de casación, no es menos cierto que dado sus efectos, en el proceso deben ser redactados de forma que permita su comprensión por parte de la Suprema Corte de Justicia a fin de que puede ejercer su control; que, en ese sentido, como condiciones mínimas que pueden ser observadas en su estructuración podría, en primer lugar, indicarse las violaciones que se denuncian contra la sentencia impugnada, luego el recurrente debe señalar el aspecto del fallo impugnado, donde se verifica dicha transgresión con la correspondiente explicación, expuesta mediante una fundamentación jurídica clara, completa, precisa y coherente, en la que defina o sustente en qué consiste la pretendida violación que dirige contra la sentencia impugnada;

Considerando, que la parte recurrente se ha limitado a exponer los hechos que, a su entender, demostraban la imprudencia y falta de pericia de la ahora recurrida, al conducir el vehículo causante del daño y, de igual manera, expone el cuidado y diligencia observado por su representado durante la ocurrencia del accidente de tránsito, cuyas argumentaciones debieron ser invocadas ante las jurisdicciones de fondo, ante las cuales correspondía acreditar sobre quién recayó la responsabilidad del hecho alegado;

Considerando, que dichos argumentos no cumplen con el voto de la ley sobre la materia, respecto a las enunciaciones mínimas exigidas para la sustentación de los medios de casación, toda vez que no contiene la indicación de las violaciones contra la sentencia impugnada, ni se advierte en dicho escrito expresión alguna que permita determinar la regla o principio jurídico que haya sido violado; que en tales condiciones el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicita la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFFAA) y F.M.M., contra la sentencia núm. 705/2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en provecho de los Licdos. Cándida K.R., A.T. y L.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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