Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.
Fecha | 17 Octubre 2012 |
Número de sentencia | 183 |
Número de resolución | 183 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 17/10/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): Rosa de los Santos vda. G., compartes
Abogado(s): L.. A.O., L.. J.L.T., J.L.F.M.
Recurrido(s): L.M.P.
Abogado(s): L.. T.A.P., P.J.A., C.B.C., Manuel Danilo Reyes Marmolejos
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Rosa de los Santos Vda. G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0021903-7; E.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0082628-6; S.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022727-9; D.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022725-3; R.M.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022726-1 y L.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0065011-6; todas domiciliadas y residentes en la calle Mosaenda núm. 2, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata; contra la sentencia civil núm. 627-2010-00063 (C), dictada el 14 de septiembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.O. por sí y por el Lic. J.L.T., abogados de las partes recurrentes, Rosa de los Santos Vda. G., E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.A.P.G., por sí y por el Lic. P.J.A., abogados de la parte recurrida, L.M.P.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. J.L.T. y J.L.F.M., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.A., C.R.B.C. y M.D.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.P.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de fecha de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2012 estando presentes los jueces J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, interpuesta por el señor L.M.P., contra R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, de generales no especificadas en la demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de febrero de 2010, la sentencia núm. 00132-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad del artículo 06 de la ley 985 del 1945, propuesta por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en Reconocimiento Judicial de Paternidad, interpuesta por el señor L.M.P., mediante acto No. 532-2008, de fecha 03-10-2008, del ministerial J.M. delO.M., de generales que en él constan, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.M.P., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 203-2010, de fecha 4 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial J.M. delO., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00063(C), cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.M.P., contra la sentencia civil número 00132-2010 de fecha 19 del mes de febrero del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser regular en todas sus partes; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia rechaza el fin de inadmisión planteado por los señores ROSALINDA DE LOS SANTOS VDA. GARCÍA, E.A.G. DE LOS SANTOS, D.G. DE LOS SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS y LUCÍA P.G. DE LOS SANTOS, por los motivos expuestos; TERCERO: Rechaza el medio de declaratoria de inconstitucionalidad formulado por el recurrente, por los motivos indicados; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento";
Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos y contradicción de sentencias";
Considerando, que previo al examen del recurso de casación principal procede ponderar el pedimento solicitado por el recurrido en su memorial de defensa, en el cual solicita que se declare no conforme con la Constitución de la República Dominicana el artículo 6 de la Ley núm. 985, de fecha 5 de septiembre de 1945, por estar en contradicción con el artículo 55 numeral 7 de la Constitución Dominicana y el artículo 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos;
Considerando, que respecto al pedimento formulado por el recurrido en su memorial de defensa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar, que con respecto al punto señalado en el párrafo anterior, la alzada indicó: que en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de las disposiciones del artículo 6 de la Ley No. 985 del año 1945, sobre filiación de hijos naturales, que establece un plazo de prescripción para interponer una acción en reconocimiento de paternidad judicial y los casos en que se admite la investigación de paternidad; tal alegato debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que de acuerdo a las disposiciones del artículo 487 de la ley No.136-03, derogó la ley No. 985 del año 1945, en aquellas partes que le sean contrarias, por consiguiente estando derogadas dichas disposiciones por efecto de la indicada ley, no se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma legal, que no existe, por interpretación de las disposiciones del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Dominicano"; que, tal como indicó el tribunal de la alzada, con la entrada en vigencia de la Ley Núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 487 párrafo indica: se deroga la ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código"; que al no haber aplicado la corte a-qua, el artículo 6 de la Ley núm. 985 del año 1945, por estar derogado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, dicha actuación no le ha causado ningún agravio, por lo que dicho pedimento carece de interés, pertinencia y eficacia jurídica, además, tal solicitud debió ser propuesta formalmente a través de un memorial de casación, pues dicha solicitud ataca la decisión objeto del presente recurso, razón por la cual dicho pedimento deviene en inadmisible;
Considerando, que, acto seguido procede analizar los medios de casación planteados por los recurrentes en su recurso; en efecto en su primer medio aduce, que la sentencia impugnada en casación contiene diversas violaciones: 1. Violación al artículo 6 de la Ley núm. 985 del 1945; 2. Violación al principio de irretroactividad de la ley y 3. Mala aplicación de los tratados internacionales y el artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana; que con relación al primer aspecto, queda indicado, que la corte a-qua no aplicó la Ley núm. 985 del año 1945, para la determinación de la filiación, la cual en su artículo 6 establece un plazo de 5 años para el ejercicio de la acción, sin embargo, no externó los motivos por los cuales aplicó la Ley núm. 136-03, denominado Código del Menor; que, en relación a la segunda violación, arguyen los recurrentes: que al tratarse de una demanda en reconocimiento de filiación, la ley aplicable es aquella vigente al momento de nacimiento, es decir, la Ley núm. 985, sin embargo, al aplicar la Ley núm. 136-03 también llamado, Código del Menor, vulneró el principio de la seguridad jurídica del Estado de Derecho, pues se están aplicando nuevas disposiciones legales a situaciones que se han consolidado y han surgido bajo una ley anterior, por tanto, el ejercicio de la acción en reconocimiento había prescrito, sin embargo, la corte a-qua al aplicar la Ley núm. 136-03, afectó el mandato constitucional de la irretroactividad de la ley; que la tercera violación está sustentada, en que la decisión impugnada indica, que la Ley núm. 985 de 1945, es contraria a las normas internacionales al vulnerar los artículos 3 y 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, sin embargo, dichas disposiciones no son aplicables al caso pues se refieren al derecho de la personalidad jurídica, además, la referida convención reconoce que basta con llevar el apellido de uno de los padres;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta: 1) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem, incoada por el señor L.M.P. contra la señora R.L. de los Santos Vda. G. (cónyuge supérstite) de su presunto padre: I.G.M., y los herederos del señor antes indicado, señores: E.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00132-2010, del 19 de febrero de 2010, cuya sentencia acogió el fin de inadmisión por prescripción propuesto por los demandados y declaró inadmisible la demanda inicial; 2) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandante original, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual acogió el recurso de apelación, revocó la decisión por ante ellos impugnada y rechazó el medio de inadmisión que se había fundado en la prescripción de la acción;
Considerando, que procede examinar, por su estrecho vínculo, el primer y el segundo aspecto del primer medio de casación propuesto por los recurrentes; que con relación a ellos, la recurrente aduce, que la corte a-qua aplicó, sin exponer motivos, la Ley núm. 136-03 del 2003, C. delM., cuando aún se encontraba vigente la Ley núm. 985 del 1945, desconociendo así el principio de irretroactividad de la ley; que, con relación a tales argumentos, la alzada puso de manifiesto: al efecto como se ha indicado, en otra parte de esta sentencia, el objeto de la demanda, es de reconocimiento de paternidad judicial, que ha interpuesto el demandante, en contra de los herederos, de su presunto padre biológico, lo que implica el derecho a la personalidad jurídica, el cual es un derecho subjetivo fundamental, con carácter constitucional, tal y como prevé el artículo 55, ordinal séptimo de nuestra Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico"; que continúan los argumentos de la corte a-qua: la Constitución Política del Estado Dominicano del año 2010, en su artículo 55, ordinal 7mo. Reconoce el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica, a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos, que son atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad"; En ese tenor, en base a las consideración externadas, no obstante, que la ley vigente al momento del nacimiento de los demandantes, era la Ley núm. 945, que la Ley núm. 14-94 vino a ampliar el plazo para accionar en justicia a favor de los hijos naturales, la cual fue abrogada por la ley 136-03, que instituye el Código del Menor, que ha modificado por completo el plazo para interponer una acción en filiación, según resulta de las disposiciones del artículo 62 de la indicada ley; por encima de esas disposiciones legales adjetivas, se debe colocar la Constitución, en virtud del principio de la Supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 5 de la misma, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico"; que, la alzada, prosigue con sus motivaciones: En el caso de la especie, no se trata de situaciones alteradas de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley; reconocido por el artículo 110 de la Constitución, en virtud del cual, la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, pues el derecho a una filiación definida y legítimamente establecidas nacen con el hombre, como parte fundamental de sus derechos, lo cual está unido a la dignidad humana, en la cual se fundamenta el estado democrático de derecho y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que les son inherentes, la cual es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad de todos los poderes públicos, de acuerdo a la norma legal constitucional consagrada en el artículo 38 del texto constitucional"; que, continúa la corte a-qua en su fundamentación jurídica: que con la Constitución el derecho a la igualdad; establecido en el artículo 39, se protege al individuo de la discriminación, entendida como toda distinción, exclusión, restricción y preferencia basada en motivos carentes de justificación razonable y objetivo, lo que implica garantía efectiva, para proteger el derecho a la identidad, que permita a las personas ser individualizados, así como la facultad legal de tener los apellidos de sus progenitores y una tutela efectiva de tales derechos conlleva necesariamente la imprescriptibilidad, de ahí que ya la ley 985 del año 1945, no puede ser aplicable al caso";
Considerando, que el punto esencial controvertido por los ahora recurrentes, es que la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, C. delM., cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que, a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento del demandante ahora recurrido en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo;
Considerando, que, si bien es cierto lo alegado por los recurrentes, no menos verdadero es, que cuando estaba en vigencia la Ley núm. 985 del año 1945, se establecía un plazo de 5 años contados desde el nacimiento del hijo para que la madre iniciara la mencionada acción; que al considerarse esta disposición como injusta y fuera de la equidad, es que se modifica tal aspecto en la norma núm. 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que abrogó en parte el artículo 6 de la Ley núm. 985 del 1945, pues, el plazo para la madre proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija es hasta los 18 años de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 de la precitada ley y, con relación al hijo, el ejercicio de dicha acción tenía un plazo de 5 años, contados a partir de la adquisición de su mayoría de edad; que al promulgarse y publicarse el 7 de agosto de 2003, la Ley núm. 136-03, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad"; que, este artículo consagra de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción de investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo, al tenor del artículo 63 precitado;
Considerando, que con relación al argumento relativo a la violación del principio de la seguridad jurídica y la no retroactividad de la ley, es preciso indicar, que estamos en presencia de disposiciones que tienen carácter de orden público, por cuanto, tienen por fin preservar y mantener la estabilidad jurídica de las normas en relación a los destinatarios de las mismas, salvo circunstancias especiales, que favorezcan a los beneficiarios de estas, como consecución del bien común, por tanto, estos principios no son absolutos; que al tener la acción en reclamación de paternidad un carácter personal y perseguir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente protegido, la misma puede ser ejercida en cualquier momento, pues, la norma constitucional procura la protección integral de los hijos y la determinación de la filiación tiene por fin garantizar el derecho a la identidad, como atributo inherente a su personalidad jurídica, que tiene un carácter fundamental, previsto en nuestra Constitución en el artículo 55 literal 7, que consigna: toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos"; como también, se encuentra consignado en el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que al ser ratificada por nuestro país el 19 de abril 1978, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad;
Considerando, que, a través del ejercicio de dicha acción en reconocimiento de paternidad, el señor L.M.P. aspira que se establezca su filiación con relación al señor I.G.M., pretendiendo obtener la protección al derecho legítimo y constitucional de la identidad, que se materializa al intervenir el Estado como corresponsable de garantizar la identidad y la filiación para tutelar la realización de estos valores supremos del Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez, que estos tienden a la protección de la familia y los hijos, mediante la consagración del ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad; la protección a ese derecho consolida el carácter imprescriptible de dicha acción; que al proceder la jurisdicción de alzada a otorgar preponderancia al derecho a la identidad con relación a la seguridad jurídica, actuó con apego a las normas constitucionales, por lo que dichos aspectos de dicho medio deben ser desestimados;
Considerendo, que con relación al tercer aspecto del primer medio de casación, referente a la violación de la Ley núm. 985 del 1945 y las normas internacionales, específicamente los artículos 13 y 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la decisión atacada pone de manifiesto: la doctrina moderna, considera que el derecho a la personalidad jurídica, no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad"; que si bien subsiste la ley 985 del año 1945, que era la ley vigente al momento del nacimiento del demandante, ahora recurrente, que establece el límite para el hijo poder reclamar su filiación paterno-filial, ley que ha sido solamente derogada, en aquellos aspectos que le sean contrarios a la ley No. 136-03, que instituye el Código del Menor, que no establece plazo de prescripción al hijo para demandar el reconocimiento de paternidad judicial, la ubicación de la norma internacional y sobre todo la constitución conduce al examen de orden jerárquico del conjunto de normas que lo integran";
Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes en su tercer aspecto del primer medio, el fallo impugnado indica, que la ley núm. 985 del año 1945 sobre el Reconocimiento de la Filiación de los Hijos Naturales, ha sido derogada únicamente en los aspectos contrarios a la Ley núm. 136-03, específicamente, en el punto relativo al ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad; que tal y como esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha expresado, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, denominado Código del Menor, la acción en reconocimiento de filiación es imprescriptible, por tanto, puede ser ejercida en cualquier momento, tal como ha sido consignado en el artículo 63 párrafo III, además, dicho derecho tiene carácter constitucional y está consagrado en tratados internacionales, como se ha expuesto en el cuerpo de esta decisión; que al contener la Ley núm. 985 del año 1945, un término para el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad (5 años) la misma quedó automáticamente abrogada, además, de que no se encuentra en consonancia con las normas vigentes, a saber: la Constitución de la República Dominicana y los tratados internacionales; que, al tribunal de alzada actuar de esa forma realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el tercer aspecto del primer medio debe ser desestimado;
Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio de casación, los recurrentes alegan, en su apoyo: la motivación de la sentencia recurrida es altamente contradictoria. Por un lado afirma que la ley vigente al momento del nacimiento del demandante L.M.P. era la 985 de 1945 (Párrs. 16 y 20 de la sentencia recurrida), pero luego señala que dicha disposición fue derogada por la Ley 136-03 (párr. 20 de la sentencia recurrida). Además, afirma que en el caso de la especie no se trata situaciones alteradas de acuerdo al principio de irretroactividad (párr. 18 de la sentencia recurrida), sin embargo, la solución final que otorga al caso es aplicar la Ley 136-03 de manera retroactiva. Finalmente, la Corte a-qua señala que la ley 985 es contraria a las disposiciones de los tratados internaciones y la nueva Constitución Política, pero no la declara inconstitucional en el dispositivo";
Considerando, que procede analizar el punto indicado en el párrafo anterior; que del estudio de la decisión impugnada y contrario a lo expuesto por los recurrentes en el primer aspecto de su segundo medio de casación, no se advierte en el acto jurisdiccional bajo examen la contradicción señalada, pues, de la lectura del fallo atacado se evidencia de manera reiterada, que la Ley núm. 985 del año 1945, quedó derogada en los aspectos contrarios a la Ley núm. 136-03, situación por la cual la jurisdicción de segundo grado aplicó el denominado Código del Menor; que, además, el vicio de contradicción de motivos se verifica cuando aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo, añadiéndole además, que la contradicción debe ser de tal magnitud que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control casasional; que, sin embargo, se ha comprobado que la sentencia contiene una motivación congruente y compatible con lo decidido en el dispositivo de la misma, lo cual revela una manifiesta logicidad en la estructuración de la sentencia impugnada, por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto del segundo medio propuesto por los recurrentes;
Considerando, que, en un segundo aspecto del medio bajo examen los recurrentes argumentan, que la decisión adoptada por la corte a-qua contradice la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido: que la acción en reconocimiento judicial de paternidad, prescribe por la llegada del término del plazo fijado por la ley, el cual se establece con el propósito de prevenir litigios a una fecha distinta de los hechos que pueden servir de base a la acción, debido a la inseguridad e inestabilidad que crearía en el patrimonio familiar y la familia misma;
Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, que la no aplicación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada, como ha sucedido en la especie, en donde se declara la imprescriptibilidad de la acción judicial en reconocimiento de paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, denominado Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones que se han expuesto anteriormente en esa decisión; que, como se ha indicado anteriormente, el vicio denunciado bajo el aspecto examinado, no constituye una causal de casación, por lo que el aspecto del medio bajo estudio debe ser declarado inadmisible y con ello procede rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que aún cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar la distracción de las mismas en la especie, pues, el abogado de la parte gananciosa no lo ha solicitado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Rosa de los Santos Vda. G., E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y Lucía García de los Santos, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00063 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes Rosa de los Santos Vda. G., E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos, al pago de las costas procesales sin distracción de las mismas por no haberlo solicitado los abogados de la parte gananciosa.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.