Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución184
Número de sentencia184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Proseguros, S.A.

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s): Alba M.B.G.P.

Abogado(s): L.. J.S.R.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Proseguros, S.A., constituida bajo las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00239/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.S.R.G., abogado de la parte recurrida, señora A.M.B.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de una asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2007, suscrito por el L.. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2007, suscrito por el L.. J.S.R.G., abogado de la parte recurrida, A.M.B.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cumplimiento de hacer, astreinte y daños y perjuicios, incoada por la señora A.M.B.P., contra Proseguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 8 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 1992, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates, elevada por la parte demandante, contra la parte demandada; SEGUNDO: Declara inadmisible por falta de interés jurídico y legítimo, la demanda en incumplimiento de obligación de hacer, astreinte y perjuicios, intentada por A.M.B.G.P., contra PROSEGUROS, S.A.; TERCERO: Condena a A.M.B.G.P., parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.enciado J.B.P.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante el acto de fecha 29 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial E. de J.P., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, la señora A.M.B.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que rindió el 10 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 00239/2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "En cuanto a la solicitud de reapertura de los debates: ÚNICO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates, solicitada por la recurrida PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), por improcedente e infundada; En cuanto al fondo del recurso: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), por falta de concluir de su abogado constituido, no obstante estar regularmente citado; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ALBA M.B.G.P., contra la sentencia civil No. 1992, dictada en fecha Ocho (08) del mes de Noviembre del año dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la compañía PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), por haber sido incoado conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, parcialmente el recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA el ordinal segundo de la sentencia apelada y ADMITE tanto en la forma como en el fondo, la demanda en ejecución de contrato, astreinte y daños y perjuicios interpuesta por la señora ALBA M.B.G.P., contra PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS) en consecuencia: a) CONDENA a PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), a pagar a la señora ALBA M.B.G.P., la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENOS CINCUENTA PESOS CON SESENTINUEVE CENTAVOS (RD$628,750.69); b) CONDENA a PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), a pagar a la señora ALBA M.B.G.P., por concepto de daños moratorios y lucro cesante, una suma equivalente al interés legal calculado sobre la condenación principal, conforme a la tasa establecida por la Autoridad Monetaria y Financiera, para las operaciones de mercado abierto realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la sentencia y computados desde la demanda en justicia; c) CONDENA a la compañía PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), al pago a favor de la señora ALBA M.B.G.P., de un astreinte definitivo; de UN MIL PESOS (RD$1,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, calculado desde la fecha de la sentencia y hasta la ejecución de sus obligaciones; d) CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada CUARTO: CONDENA a PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUROS), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.S.R., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La falta de motivación de los elementos de hecho y de derecho propios del caso; Segundo Medio: Falta de motivación respecto a las indemnizaciones; Tercer Medio: Violación a los artículos 72 y 105 de la Ley de Seguros y Fianzas de la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de calidad de A.B.G.. Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 1978; Quinto Medio: Violación al artículo 1151 del Código Civil, regla relativa a la interpretación de los contratos. Violación al artículo 1133 del Código Civil";

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del primer medio de casación propuesto alega, en resumen, que resulta evidente la imposibilidad de reconocer los motivos "emprendidos" por la corte a-qua para justificar la aplicación de la ley referente a las demandas de responsabilidad civil; que la decisión de la corte a-qua no muestra indicios de una motivación eficaz, acorde y fundada en derecho, que permita justificar su dispositivo; que teniendo una serie de documentos por los cuales se pueden derivar los impedimentos procesales que obstaculizaban admitir la demanda, la Corte derivó consecuencias jurídicas que deniegan los principios más básicos de las reglas procesales y de esta misma manera sin determinar su procedencia, determinó que la recuperación del vehículo, fuente del interés de perseguir una acción judicial contra la recurrente no impedía a ésta cumplir con su obligación, desnaturalizando los hechos presentados a fin de que la recurrida fuese favorecida; que el efecto de la desnaturalización incidió a condenar a Proseguros, S.A. sin haber precisado ni caracterizado propiamente los hechos que pudiesen determinar la responsabilidad de la recurrente por el hecho generador del daño, es por ello que, no solo padece de una insuficiencia en la motivación en los aspectos jurídicos en el presente caso, también de motivos referentes a los hechos sin permitir derivar la base legal de la decisión rendida; que dada la trascendente finalidad de la obligación de una decisión fundada en derecho, de lo cual no goza la decisión impugnada, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifican aquella, es una decisión que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial y por tanto debe ser declarada nula;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que él hace referencia son hechos constantes los siguientes: 1) que en fecha 19 de marzo de 2004, la señora A.M.B.P. suscribió un contrato de seguro con la compañía Proseguros, S.A., mediante la póliza No. 21051-9889, con vigencia del 30 de abril de 2004 al 30 de abril de 2005 para asegurar el vehículo tipo J., marca Mitsubishi, año 1998, color rojo, chasis JA4MT31POWPO39915 contra diversos riesgos, incluido el robo, con un monto de cobertura de RD$690,000.00; 2) que en fechas 22 y 25 de agosto de 2004, la referida señora, reportó por ante la Policía Nacional, la sustracción del vehículo descrito precedentemente; 3) que el 30 de noviembre de 2004, la Policía Nacional expidió una certificación en la que hace constar la recuperación del vehículo sustraído propiedad de la recurrida; 4) que en fecha 15 de diciembre de 2005 la firma de tasadores Canu Dominicana, S.A., encargada por Proseguros para evaluar el perjuicio sufrido por A.M.B.P. por el robo del mencionado vehículo, rindió un informe en el cual recomienda pagar a dicha señora una indemnización de RD$628,750.69; 5) que mediante oficio No. 00895 fechado 18 de mayo de 2005, el Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados de la Policía Nacional le comunica al gerente de seguridad de Proseguros, S.A. que fue recuperado el vehículo sustraído a A.M.B.P.; 6) que Proseguros, S.A. el 27 de mayo de 2005 invitó a Alba Benjamín-Garnett a retirar del Destacamento de la Policía Nacional, Plan Piloto, el vehículo que le había sido robado; 7) que A.B.G. incoó el 22 de noviembre de 2005 una demanda en cumplimiento de obligación de hacer, astreinte y daños y perjuicios, contra la compañía de Seguros Proseguros, S.A., a fin de que se ejecute el contrato de póliza suscrito entre ella y la mencionada entidad aseguradora; 8) que para el conocimiento de la demanda antes descrita, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm. 1992, de fecha 8 de noviembre de 2006, en la que declara inadmisible la demanda por falta de interés, toda vez que el vehículo asegurado fue recuperado por la Policía Nacional; 9) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.M.B.P.; que apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del conocimiento de dicho recurso dictó la sentencia civil núm. 00239/2007, de fecha 10 de septiembre de 2007, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y condenó a la demandada original al pago en favor de la señora Alba Benjamín-Garnett de: a) la suma RD$628,750.69; b) los daños moratorios y lucro cesante, consistentes en una suma equivalente al interés legal de la condenación principal; c) un astreinte definitivo de RD$1,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación;

Considerando, que la corte a-qua justificó su sentencia con relación a lo expresado en el medio examinado, de la manera siguiente: "que de la lectura del contrato o póliza de seguros entre las partes, entre las exclusiones o dispensa de ejecución o de ejercicio de acciones en reclamación, no figura el hecho de la recuperación del vehículo asegurado, en el caso del hurto, sustracción o robo, que lo que el contrato si prevé, es que cuando la aseguradora paga o reembolsa la suma de lugar, en ejecución del contrato, se subroga en los derechos del asegurado y tiene además el derecho de retener o recibir del asegurado a título de salvamento, el objeto o vínculo asegurado, para su propiedad y además de pagar conforme resulte de los valores establecidos en el avalúo realizado al efecto"; que, continúa exponiendo la alzada, "entre la fecha de la ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado y de la fecha de su comunicación o reporte a la aseguradora, de parte de la asegurada a la fecha de la recuperación del vehículo y su comunicación a la asegurada, transcurrió un plazo más que razonable, para que la aseguradora ejecutara y cumpliera con su obligación de reembolsar la suma adeudada por concepto de ejecución y liquidación de la póliza o contrato de seguros" (sic);

Considerando, que la parte recurrente alega la desnaturalización de los hechos, en el sentido de que la jurisdicción a-qua estableció en uno de sus considerandos que en el contrato o póliza de seguros suscrito entre los litigantes no se hace figurar entre las exclusiones o dispensa de ejecución o de ejercicio de acciones en reclamación, la recuperación del vehículo asegurado, en el caso del hurto, sustracción o robo del mismo; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, como se advierte de la motivación precedentemente transcrita, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron no solo los hechos y circunstancias del proceso, sino también la documentación aportada, particularmente, la póliza de seguros de referencia; que cuando esto sucede en lugar de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos en la valoración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación;

Considerando, que, asimismo, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella fundamentación, en el que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, donde las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma justa, jurídica y razonada; que, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y elementos de derecho, como motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la recurrente en sustento del agravio planteado en el segundo de sus medios de casación expresa, en síntesis, que los daños por los cuales son exigidos la astronómica suma pecuniaria reclamada no guarda proporcionalidad alguna con la causalidad entre el hecho y el daño; que la corte a-qua no ha precisado las pautas valorativas del daño por el cual se busca reparación pecuniaria y sin estas pautas la indemnización deviene en arbitraria, como en excesiva, con pautas nos referimos a que hayan sido puestas en consonancia con el nexo causal que permita dar eficacia a la responsabilidad contractual del artículo 1147 del Código Civil, en la cual también es un requisito; que en la sentencia impugnada no se han expresado los motivos que impliquen la razonabilidad de la condena impuesta, ya que no existe escrutinio valoratorio de la causalidad entre la falta contractual y el daño que exige el canon del tipo de responsabilidad de índole civil y el canon de la valoración de la prueba; que se requiere un nexo proporcional entre las indemnizaciones y el daño a reparar, es por ello que los jueces no disponen de un poder absoluto para acordar indemnizaciones y que ese poder de evaluación y cuantificación de los daños tiene como límite no incurrir en desnaturalización y desproporción de los mismos al momento de otorgarlos; que la evaluación del perjuicio, como ocurrió en la especie, desborda los límites de la razonabilidad, dejando sin causa la condenación al resarcimiento civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que la corte a-qua condenó a la hoy recurrente pagarle a la recurrida la suma de RD$628,750.69, por concepto de "reembolso o pago del contrato de seguros" y una indemnización a título de daños moratorios y lucro cesante, luego de haber apreciado que, en la especie, estaban reunidos los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil contractual: a) necesidad de un contrato válido entre las partes y b) necesidad de un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; estableciendo para ello, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, no sujeta a la censura de la casación, lo siguiente: "que de la interpretación y aplicación del contrato de seguros, a la luz de los artículos 1, literal b, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 146-02, del 2002 y de los artículos 1134 y siguientes del Código Civil, la aseguradora Proseguros, S.A. está obligada a rembolsar y conforme establece el avalúo ordenado por ella, a favor de su asegurada la señora A.M.B.P., la suma indicada en el mismo, en ejecución del contrato de seguro existente entre ellas"; que también expresa la jurisdicción de alzada en justificación de su decisión: "que al ser Proseguros, S.A., deudora de la señora A.M.B.G.P., de una suma de dinero, por concepto de reembolso o pago del contrato de Seguros, los únicos daños y perjuicios a que ella tiene derecho, son los que resultan del retardo de la ejecución o pago de esa suma o daños moratorios y que son a la vez, el lucro cesante o ganancias de la cual ha sido privada, por el hecho de la inejecución del contrato imputable a Proseguros, S.A.; …; que los daños y perjuicios moratorios en la especie y que son a la vez el lucro cesante de la suma a pagar, se resuelven por el monto del interés legal a devengar por la suma acordada, que al no haber estipulación al efecto en el contrato, los intereses legales se resuelven conforme a la tasa establecida por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones del mercado abierto realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la sentencia y contados desde la demanda en justicia"(sic);

Considerando, que, como se puede apreciar en las motivaciones precedentemente transcritas, la suma fijada en la sentencia impugnada como indemnización por la ocurrencia del riesgo asegurado es precisamente la que se estableció en el avalúo hecho por la firma de ajustadores Canu Dominicana, S.A. a solicitud de Proseguros, S.A. para el caso específico de su asegurada, A.M.B.G.P.; que dicha entidad ajustadora para determinar el valor de la referida indemnización, como es de suponerse por ser especialista y competente en el asunto, usó el método de liquidación propio y particular de su quehacer, no un simple cálculo apreciativo, por lo que lejos de resultar sin fundamento, desproporcionada o excesiva la indemnización por concepto de "reembolso o pago de contrato de seguros" se ajusta a la evaluación autorizada por Proseguros, S.A.; que, por otra parte, el interés moratorio impuesto en el caso tiene por fin, reparar al acreedor por los daños ocasionados por su deudor en el retardo de la ejecución de su obligación, ya sea, como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad que ha ocasionado y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que, no reconocer los referidos intereses, generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería perjudicado por la mora injustificada de su deudor; que, contrario a lo invocado por la recurrente en casación, la indemnización concedida por el tribunal de segundo grado a raíz del retardo del cumplimiento de la obligación por parte del deudor, es razonable y justa, pues, se ha fijado por las tasas de interés activas del mercado financiero, específicamente, la establecida en el mercado por el Banco Central de la República Dominicana; que al haber la referida Corte motivado y especificado los elementos de juicio que conformaron su convicción para condenar a la hoy recurrente al pago de los montos antes señalados, resulta procedente desestimar el medio analizado;

Considerando, que la recurrente en su tercer medio de casación expone, básicamente, que la corte a qua ha violado las disposiciones establecidas en la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, al desconocer la inexistencia del agotamiento previo de la vía del arbitraje; que el tribunal de primer grado declaró la demanda inadmisible y rechazó la solicitud de reapertura de los debates que le fuera planteada por la hoy recurrida con el fundamento en un documento expedido por la Superintendencia de Seguros, de fecha 9 de junio de 2006, como muestra del agotamiento de la fase de arbitraje, lo cual fue desconocido por la corte a-qua ya que revocó la inadmisibilidad declarada, lo cual no era posible revertir no solo por la falta de interés sino también por la falta de agotamiento de la vía de arbitraje; que, la demanda que ha dado origen a todo este proceso, tuvo sus inicios en noviembre de 2005 y solo en junio de 2006 deciden agotar la vía una vez iniciadas las acciones judiciales resultando inadmisible la demanda en cuestión, por ser ello un requisito sine qua non para acceder a la vía jurisdiccional; que, actuar por ante por las vías jurisdiccionales, sin agotar la vía previa de conciliación, pone en tela de juicio de la integridad del proceso en perjuicio de la recurrente como lo ha hecho la corte a-qua al indicar en la página 14 de su sentencia que la recurrida cumplió con los requisitos dentro de la póliza sin recordar que todo contrato de seguros se rige por la Ley 146-02; que, continúa alegando la recurrente, la jurisdicción a-qua ha desconocido el rango de aplicación de la extensión del contrato de seguros, en el punto fundamental de la falta de interés asegurable; que si bien es cierto, que la recurrida es la beneficiaria de la póliza de seguros suscrita con la recurrente, no menos cierto es, que no ha demostrado la existencia de un interés asegurable, escapando al ámbito de aplicación de cobertura de riesgos del seguro estipulado en el artículo 72 de la Ley 146-02; que no se ha demostrado la existencia del interés asegurable por parte del demandado porque no ha establecido la relación entre su persona con el bien por medio de una certificación de impuestos internos o la existencia de una matrícula y la que existe está a nombre de J.S.B.B.; que ante la falta de interés asegurable, es decir, objeto del contrato de seguro no existe relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos;

Considerando, que previo al análisis del criterio anterior, sostenido por la recurrente, resulta oportuno hacer acopio del contenido de los artículos de la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que establecen las fases preliminares al apoderamiento de los tribunales del orden judicial cuando surjan controversias en relación a una póliza de seguros entre el asegurado y la compañía de seguros de que se trate; que en ese sentido, el artículo 105 consagra: "La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza"; que, en adición, el artículo 106 de la citada ley, establece en su párrafo tercero que: "En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro, en el plazo de un (1) mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia su actuación como amigable componedor"; que, finalmente, cabe hacer mención del artículo 109 que dispone: "El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente";

Considerando, que si bien es cierto que el objetivo de toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflicto, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia. Que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva;

Considerando, que la Constitución Dominicana, garantiza el respeto de los derechos fundamentales, y establece mecanismos para la tutela de estos derechos; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares establecidos en la Ley de Seguros y Fianzas, en la forma en que lo disponen los artículos 105, 106 y 109 de la referida ley, en el sentido de que la presentación del acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral, sea una condición indispensable para accionar en justicia, aún en el contrato de seguros exista una cláusula que lo disponga, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia y violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, y por las convenciones internacionales sobre derechos humanos de las cuales la República Dominicana es signataria, razones por las cuales, la corte a-qua hizo bien en confirmar la sentencia de primer grado, muy especialmente en lo concerniente al rechazo de la reapertura de los debates planteada por la demandante original ahora recurrida sustentada en el aporte de un documento expedido por la Superintendencia de Seguros con el cual pretendía demostrar que la fase de arbitraje había sido agotada, por entender que dicho documento en modo alguno podría influir en la suerte del litigio de que se trata, por lo que carecen de fundamento los argumentos de la recurrente en relación a este aspecto del medio que se evalúa, el cual en consecuencia se rechaza;

Considerando, en cuanto al argumento del recurrente de que no se ha demostrado la existencia del interés asegurable; es pertinente destacar, que conforme las disposiciones de la Ley sobre Seguros y Fianzas se reconocen como intereses asegurables, en los seguros de propiedades, cualquier interés económico, real, legítimo y sustancial en la seguridad del objeto del seguro o en su conservación libre de pérdida, deterioro o perjuicio económico. La medida de un interés asegurable en una propiedad es el valor apreciable en dinero del daño o perjuicios que pudiera resultar al asegurado por pérdida, destrucción o deterioro de la misma; que si bien, la matrícula del mencionado vehículo figura a nombre de J.S.B.B., según comprobó la corte a-qua, en fecha 11 de abril de 2003, éste le vendió dicho vehículo a la recurrida, señora A.M.B.P.; también es cierto que, en la especie, la aseguradora o contratante es la demandante original, A.M.B.P., a quien le corresponde el beneficio de la cobertura del interés asegurable, por ser la persona que contrató con la recurrente y de quien recibió el pago de la prima de seguro, toda vez que en los seguros sobre propiedades, como el que se trata, la persona que suscribe la póliza de seguros es, en principio, la beneficiaria del pago de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de la ocurrencia de un riesgo cubierto por la misma; que, así las cosas, mal podría estimarse que los beneficios acordados en el contrato de seguros deben recaer sobre la persona a nombre de quien figura el bien asegurado, por lo que resulta pertinente desestimar esta parte del medio bajo estudio;

Considerando, que el cuarto medio de casación planteado por la parte recurrente está fundamentado, en resumen, en lo siguiente: que la corte a-qua no resolvió de manera expresa dónde radica la calidad de poder demandar la ejecución de la obligación de hacer respecto a un contrato de seguro por robo, pues el vehículo asegurado que había sido robado fue recuperado, por tanto, la demanda de la señora A.M.B.P. en ejecución de póliza de seguro por el robo del vehículo, carece de objeto y causa; que la demanda de referencia carece de objeto, en vista de que fue emplazada la exponente en razón a la ejecución de la póliza de seguros al momento del robo del vehículo. En efecto, la póliza de seguros solamente aplicaba hacia la pérdida total y A.M.B.P. expresa daños no cuantificados, inexistentes y que no tiene condición procesal para exigirlos, por lo que en vista del principio "sin daño no existe responsabilidad", la exigencia de ejecución contractual en base al robo del vehículo carece de todo fundamento, al no concretizarse los elementos que permitan reconocer la existencia de un daño y dar paso a su reparación, pues la exigencia de un perjuicio es de igual forma exigible en materia contractual, ya que no solo basta establecer la falta o hecho imputable sino también el perjuicio y la relación de causalidad;

Considerando, que la corte a-qua puso de manifiesto para sustentar su decisión sobre el particular lo siguiente: "que salvo que las partes acuerden lo contrario en el contrato, una vez ocurrido el hecho que constituye el riesgo asegurado, en la especie, el hurto, robo o sustracción, y comunicado o reportado éste al asegurador, si el asegurado se encuentra al día en el pago de la prima, de modo que la póliza o contrato de seguro, está plenamente vigente y cumplidos otros requisitos al efecto por parte del asegurado, el asegurador está obligado a ejecutar las obligaciones puestas a su cargo en el contrato, particularmente el reembolso del valor asegurado, sin que pueda invocar para sustraerse en esa ejecución, el hecho de que por ser el robo el riesgo asegurado, el objeto asegurado ha sido recuperado,…";

Considerando, que, contrario a lo expuesto por la recurrente en su memorial de casación, el objeto de la demanda ha quedado claramente establecido, pues, en la especie, la demandante tiene por fin con su actuación en justicia, la obtención de la ejecución del contrato de seguro, lograr una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y la condenación de astreinte; que a su vez, la causa de la demanda es la fuente de donde surge el derecho reclamado, en este caso, el contrato de póliza de seguros; que dichos elementos se infieren de la decisión impugnada y es sobre los mismos que las partes han sometido sus pretensiones y han propuesto sus medios de defensa, a los cuales se circunscribió la corte a-qua al momento de fallar;

Considerando, que, es preciso recordar que tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, es por ello que la doctrina ha definido la calidad como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que según se establece en el artículo 1, literal x, de la referida ley de seguros, el asegurado es la persona que en sí misma, o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo cubierto bajo un contrato de seguros; que tal y como fue establecido por la corte a-qua, la señora A.M.B. suscribió un contrato de seguros con la compañía Proseguros, S.A., mediante el cual quedaba cubierto de diversos riesgos, entre ellos el robo, del vehículo; que, resulta importante resaltar, que el robo por la forma de su ejecución, entra en la clasificación de delito instantáneo, esto es, aquel en el que la violación jurídica realizada en el momento de la consumación se extingue con esta, es decir, que se configura en el momento mismo en que se efectúa el apoderamiento de la cosa; que, además, habiéndose cumplido con el pago de la prima, estando vigente el referido contrato de seguro y verificarse la ocurrencia de uno de los riesgos cubiertos, en la especie, la sustracción del vehículo asegurado, tanto el interés como la calidad de la asegurada, actual recurrida, para apoderar la justicia a fin de que sea ejecutado el contrato de referencia se encuentran justificados; que, por tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el quinto y último de sus medios la recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a-qua ha violado los articulados del Código Civil relativo a la interpretación de las convenciones, las que deben ser interpretadas acorde a la verdadera intención de las partes, lo cual quedará a cargo de los jueces sin necesidad de distorsionar la naturaleza del contrato; que se trata, en el presente caso, de un contrato de póliza de seguros, instituido para que ante la verificación de la condición sobre el interés asegurable ante el riesgo acordado Proseguros, S.A. pague a A.M.B.G.P. una suma de dinero acordada en la póliza; que la corte a-qua interpretando el contrato en base a que mediante los pagos realizados a la prima, resultaban ser suficientes para que la exponente estuviese obligada a cumplir con su contraprestación, independientemente de que se ha recuperado el vehículo o no, en este sentido la recuperación del vehículo hace desaparecer el riesgo asegurable que era el robo del vehículo, por lo que no hay necesidad de efectuar el pago por el valor de la prima, ante la inexistencia de aquello que verificó la cláusula condicional; que la corte a-qua ha fallado en determinar la causa del contrato de seguro, ya que, esta que juega un papel de "criterio de adecuación", en el sentido de que los problemas que nacen por eventos sobrevenidos que inciden en el desarrollo de la relación contractual, pueden encontrar solución apropiada sólo en la medida en que se tenga presente el interés global perseguido por las partes; que, finalmente alega la recurrente, la obligación de Proseguros, S.A., descansaba en el compromiso de que A.M.B.P. iniciara la reclamación del robo del vehículo y así pagaría Proseguros, S.A., por el riesgo asegurable verificado, no obstante, la condición se ha disipado porque el vehículo fue devuelto, por lo que el objeto sobre la cual recaía la verificación de la condición de robo ha vuelto al patrimonio de A.M.B., la reclamación queda sin causa, al igual que el compromiso de Proseguros, S.A., en consecuencia, la interpretación del contrato de seguros por parte de la corte a-qua ha sido errada y no demuestra la existencia del interés de accionar en justicia para la ejecución de la obligación de hacer, astreinte y daños y perjuicios;

Considerando, que con relación a la violación examinada es importante establecer que en el contrato de seguro, la aseguradora se obliga a indemnizar a otra denominada asegurada, de una pérdida eventual a la cual se exponga como consecuencia de la realización de ciertos riesgos. El asegurado, a su vez, se obliga al pago de una suma llamada prima; que tal como indicó la corte a-qua, la póliza se encontraba vigente al momento de ocurrir el riesgo cubierto en el mismo, es decir, el robo del vehículo asegurado, que al acontecer la condición prevista en el convenio se hizo exigible el pago de la indemnización puesta a cargo de la aseguradora; que la jurisdicción de segundo grado comprobó, de la lectura del contrato de seguro, lo cual consta en su decisión, que la póliza de seguros no establecía en ninguno de sus articulados, que si el vehículo asegurado era recuperado se eximía a la aseguradora del cumplimiento de su obligación, lo que sí figura previsto en dicho contrato es que cuando la aseguradora paga o reembolsa la suma de lugar, en ejecución del contrato, se subroga en los derechos del asegurado y tienen derecho a recibir de este a título de salvamento el objeto o vehículo asegurado; que, como se puede apreciar de lo antes dicho, la corte a-qua ha realizado una correcta exégesis del contrato de seguro y ha aplicado de manera exhaustiva las disposiciones de los artículos 1133 y 1151 del Código Civil, las mismas que la recurrente en su memorial alega han sido violadas, por lo que debe ser rechazado el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Proseguros S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 00239/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. J.S.R.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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