Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia185
Número de resolución185
Fecha17 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): D.R.C.

Abogado(s): L.. F.N.C.B., L.. K.R.G.

Recurrido(s): W.F.S.

Abogado(s): Dr. Juan Arístides Batista Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.R.C., dominicana, naturalizada en los Estados Unidos de Norte América, mayor de edad, portadora del social security núm. 584-65-8759, domiciliada en la calle C.V. núm. 359, Santurce, Puerto Rico, contra la sentencia civil núm. 265, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.N.C.B. y K.R.G., abogados de la parte recurrente, D.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. F.N.C.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.A.B.N., abogado de la parte recurrida, W.F.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por la señora D.R.C., contra el señor W.F.S., la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 10 de febrero de 2006, la sentencia núm. 549-05-5832, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor W.F.S.; SEGUNDO: ACOGE, como al efecto acogemos, la presente demanda, en partición de bienes incoada por la señora D.R.C., notificada mediante Acto No. 652/2005, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra el señor W.F.S., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores W.F. (sic) SAMBOY y D.R.C.; CUARTO: Se designa N. al LIC. A.L.Z., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: Se designa como PERITO al señor LIC. R.L.S., contador público autorizado, para que previamente a estas operaciones examinen los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual depuse de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos no o no (sic), de cómoda división en naturaleza, así de terminar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último Subastador; SEXTO: NOS AUTODESIGNAMOS juez comisario; SÉTIMO: PONER LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir; OCTAVO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, Municipio Este, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 320-2006, de fecha 11 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial R.B.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el señor W.F.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la sentencia civil núm. 265, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor W.F.S., en contra de la sentencia civil No. 459 de fecha diez (10) del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo DECLARA bueno y válido por ser conforme al derecho; y en consecuencia lo ACOGE, por lo que la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos precedentemente, y en virtud del efecto devolutivo de la apelación declara INADMISIBLE la demanda En Partición de Bienes, interpuesta por la señora D.R.C., por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: CONDENA a la recurrida señora D.R.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del D.J.A.B.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente no ha indicado específicamente los medios en que fundamenta su recurso, sin embargo, en la exposición general de sus pretensiones, sostiene que la corte a-qua no ponderó la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2003, emitida por el tribunal de primera instancia de San Juan, Puerto Rico, que decidió la demanda en partición de bienes de la comunidad, el cual pronunció su incompetencia para ordenar la partición de los bienes de la comunidad ubicados en la República Dominicana; que al no tomar en cuenta la referida sentencia la corte a-qua declaró la demanda en partición interpuesta por ante los tribunales de la República Dominicana, prescrita, toda vez que calculó el plazo de los dos años establecidos en el artículo 815 del Código Civil dominicano, a partir de la sentencia del divorcio y no a partir de la sentencia de partición expedida por el tribunal de Puerto Rico, ya referido; que, al fallar en el modo en que lo hizo, incurrió en violación a la ley, puesto que el plazo para interponer la demanda en Partición de Bienes, ante los tribunales dominicanos, comenzó a computarse a partir de la sentencia que ordenaba la partición y no a partir de la demanda en divorcio, como erróneamente juzgo la corte a-qua;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer: 1) que los señores W.F.S. y D.R.C. se divorciaron en San Juan, Puerto Rico, según consta en la sentencia civil núm. KD197-1492, de fecha 21 de junio del 1999, emitida por el Tribunal General de Justicia, Tribunal de Primera Instancia, S. Superior de San Juan, Puerto Rico; 2) que la señora D.R.C. introdujo por ante el Tribunal Superior de San Juan Puerto Rico, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la demanda sobre liquidación de sociedad legal de gananciales; 3) que en ocasión de dicha demanda, el referido tribunal se declaró incompetente en cuanto a la solicitud de partición de los bienes ubicados en territorio dominicano, según consta en la sentencia civil núm. KAC-99-1434, de fecha 16 de diciembre del año 2003, expedida por el Tribunal de Primera Instancia, S. Superior de S.J., del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 4) que, con posterioridad a dicha decisión, en fecha 18 de julio del 2005, la señora D.R.C., demandó en Partición de Bienes por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, el cual acogió dicha demanda y ordenó la partición demandada; 5) que en desacuerdo con dicha sentencia, el señor W.F.S., recurrió en apelación por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual acogió el recurso de apelación, y declaró nula la sentencia de primer grado, disposiciones estas, contenidas en la sentencia civil núm. 265, de fecha 15 de noviembre del 2006, sentencia esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua, para justificar su decisión, expresa haber hecho las comprobaciones siguientes: “que este tribunal luego del cotejo de las piezas que conforman el expediente, ha podido establecer que en el mismo constan los siguientes documentos; a) la sentencia marcada con el No. KD191-1492 de fecha 21 del mes de junio del año 1999, expedida por el Tribunal General de Justicia, Primera Instancia, S. Superior de San Juan, Puerto Rico, en la que se establece que los señores D.R.C.Y.W.F.S., procedieron a efectuar su divorcio legal; b) el acto No. 652/005, de fecha 18 del mes de julio del año 2005, instrumentado por el ministerial A.E.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual el Licenciado F.N.C.B., a nombre y representación de la señora D.R.C., procede a emplazar en demanda en Partición de Bienes por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domino, al señor W.F.S.…"; que luego de dichas comprobaciones concluyó que, “de estos documentos anteriormente redactados se deduce, que del 21 de junio del año 1999 al 18 de julio del año 2005, habían trascurrido ya seis (6) años y cinco meses, por lo que amparándonos en las disposiciones legales del artículo 815 del Código Civil que establece que: “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda", cabe deducir que realmente dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo que establece la ley.";

Considerando, que en consonancia con las disposiciones consagradas por el artículo 815 del Código Civil, el cual establece que la acción en partición de la comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido, que dicha disposición es una presunción irrefragable por lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición; sin embargo, de los documentos aportados por ante la corte a-qua, se advierte que luego de la decisión que estatuyó sobre el divorcio entre las partes ahora en causa, la señora D.R.C., demandó en liquidación de sociedad legal de gananciales, por ante la jurisdicción de Puerto Rico, que culminó con la sentencia civil No. KAC-1434, de fecha 16 de diciembre del año 2003, expedida por el Tribunal de Primera Instancia, S. Superior de S.J., del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual declaró su incompetencia para ordenar la partición sobre los bienes de las partes radicados en jurisdicción dominicana;

Considerando, que tal y como se advierte, la hoy recurrente apoderó a un tribunal incompetente para conocer de la demanda en partición, caso en el cual nuestra legislación consagra en su artículo 2246 del Código Civil, que “la citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción"; de lo que se infiere, en los términos del artículo transcrito, que el plazo de la prescripción que fue computado por la corte a-qua, tiene como punto de partida la sentencia que estatuyó sobre la demanda en partición dictada por el Tribunal de Primera Instancia, S. Superior de S.J., del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 16 de diciembre del año 2003, y no la sentencia que admitió el divorcio, como erróneamente juzgó la alzada;

Considerando, que según consta en los documentos depositados por ante la corte a-qua, mediante inventario de fecha 4 de abril del 2006, fue depositada la sentencia Civil No. KAC-1434, de fecha 16 de diciembre del año 2003, expedida por el Tribunal de Primera Instancia, S. Superior de S.J., del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que decidió la demanda en liquidación de sociedad legal de gananciales, interpuesta por la señora D.R.C., mediante la cual, conforme ya referimos, dicha jurisdicción se declaró incompetente para ordenar la partición de los bienes existentes en la República Dominicana; la cual no fue objeto de valoración por la alzada, no obstante constituir un documento relevante para la solución del caso del cual estaba apoderada, por lo que la corte a-qua al fallar como lo hizo, incurrió en los vicios que le atribuye el recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede acoger el recurso de casación y como consecuencia casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 265, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, W.F.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.N.C.B., abogado de la recurrente, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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