Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia186
Número de resolución186
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.

Abogado(s): Dr. O.A.M.P.

Recurrido(s): M.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.R., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. 14453-449, domiciliada y residente en el apartamento núm. 05-2002, en el 5524 NW de la 114Th avenue, en la ciudad de Doral, condado de Miami, estado de la Florida, Fla. 331778, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 39-2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. O.A.M.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto la resolución núm. 3182-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, M.D., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en rendición de cuentas, incoada por el señor M.D., contra la señora J.R., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 1551-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Rendición de Cuentas incoada por el Sr. MARIANO DUNCAN en contra de la Sra. J.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se les comunica que el informe rendido por el Lic. Lino P.C., Contador Público Autorizado designado por el tribunal, sobre la administración del Edificio Christopher I ubicado en la avenida Independencia No. 169 de esta ciudad de San Pedro de Macorís, reposa en el tribunal por lo que deben retirarlo; TERCERO: En cuanto a las conclusiones depositadas por la parte demandante al finalizar el proceso, se rechazan las pretensiones del impetrante sobre la designación, en este proceso, de un administrador del edificio ut-supra indicado, por los motivos plasmados en las consideraciones de esta sentencia; CUARTO: Se condena al Sr. MARIANO DUNCAN al pago de la suma de Noventa y Seis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$96,000.00) a favor del L.. Lino P.C. en pago de los honorarios profesionales causados con motivo de la elaboración del informe de administración del Edificio Christopher I de la avenida Independencia No. 169 de esta ciudad de San Pedro de Macorís; QUINTO: Se rechaza la pretendida demanda reconvencional intentada por la Sra. Y.R. por los motivos a que se contrae la presente sentencia; SEXTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a los Sres. M.D.N., y Y.R., a cargo del ministerial M.D.M.C., alguacil de estrados de este tribunal; SÉTIMO: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes por haber sucumbido cada una de ellas en algunas de sus respectivas pretensiones; b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia motivada suscrita por los Dres. B.R.M.G. y H.L.R., de fecha 3 de febrero de 2009, el señor M.D.N., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 39-2009, de fecha 15 de julio de 2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por las defensas técnicas del señor M.D.N., contra la sentencia No. 1551-08, de fecha diez y ocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse incoado conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo y en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia y en el Escrito Ampliatorio hecho por la defensa técnica del señor M.D.N., por estar sustentadas en derecho y de acuerdo "al interés superior del niño"; TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo las conclusiones de la parte recurrente vertidas en audiencia y en su Escrito Ampliatorio, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: ACOGER en cuanto a la forma y fondo la opinión del Magistrado Procurador de esta Corte, que en síntesis expresa que se designe un administrador o una firma de Contadores Autorizados para que tengan a su cargo la administración de los bienes del menor de edad propietario de los mismos; QUINTO: DAR ACTA que la administración de los bienes del Edificio Christopher I estaba a cargo de la señora J.R. y mediante autorización de hecho trasmitió dicha administración a su hermana D.R.; SEXTO: INFORMAR que según los resultados obtenidos por diferentes profesionales del área de la contabilidad, así como de la auditoria, reflejan dilapidación de los recursos, de los menores de edad, por lo que se entiende había una deficiente o negligente administración; SÉTIMO: ORDENAR que el DOCTOR Y CONTRADOR PÚBLICO AUTORIZADO (CPA), R.B., se haga cargo de la administración del Edificio Christopher I, teniendo con las siguientes condiciones: a) Cubrir los gastos de oficina, mantenimiento, la vigilancia y cualesquiera otros que sean necesarios; b) Enviar mensualmente a la señora J.R. mil dólares (US$1,000.00) para gastos de sus tres (03) hijos; c) Depositar la suma de dinero restante luego de estar cubiertos todos los ingresos en la cuenta bancaria para ello abierta; d) Establecer con los señores M.D.N. o su defensa técnica así como con J.R. y su defensa técnica, el monto de sus honorarios profesionales, los cuales deben figurar en los resultados de la administración; e) Que está obligado a rendir cuentas cada dos (02) meses a las partes, y enviar un documento que avale dichas cuentas; OCTAVO: ORDENAR que se cumple el Ordinal Cuarto de la sentencia objeto de apelación, donde se condena al señor M.D.N. a pagar la suma de NOVENTA Y SEIS MIL PESOS (RD$96,000.00) a favor del LICENCIADO LINO P.C., como honorarios profesionales, con motivo de la elaboración de informes de administración del EDIFICIO CHRISTHOFER I; NOVENO: PROHIBIR de manera absoluta que ninguno de los bienes de los menores de edad DUNCAN-RESTREPO, puedan ser vendidos, hipotecados, cedidos o prestados sin mutuo acuerdo entre los padres y autorizado según el procedimiento legal correspondiente; DÉCIMO: Dispensar las costas en razón de la materia; DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la ejecutoriedad de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se intervenga";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos (contradicción entre disposiciones contenidas en el mismo dispositivo), falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos exceso de poder y fallo ultra petita; Tercer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso, variación del objeto principal perseguido por el demandante y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medio de casación, los cuales se analizan fusionados y en primer orden por así convenir a una mejor solución del asunto, los recurrentes alegan, que el objeto de la demanda original interpuesta por el señor M.D., recaía de manera principal en que la señora J.R. en su calidad de administradora del edificio C.I., rindiera un informe sobre las cuentas de la administración de dicho inmueble, sin embargo, en el transcurso del proceso el referido señor solicitó que sea designado un administrador judicial, desvirtuando con ello el objeto y causa de su demanda original, ya que la designación de dicho administrador no era el objeto principal de la misma; que al acoger la Corte a-qua la conclusiones del señor M.D., incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso y las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no contener en su sentencia una motivación completa y suficiente y a la vez carente de base legal;

Considerando, que resulta útil para la mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que del estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer: 1) que el señor M.D. demandó a la señora J.R. en rendición de cuentas del edificio sobre el cual ejerce poderes de administración, propiedad de sus hijos menores de edad, que a tales fines fue apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2) que en el transcurso de la demanda en primera instancia el señor M.D. solicitó a dicho tribunal que fuera designado un administrador judicial, pedimento que fue rechazado por el tribunal de primer grado en base a que dichas pretensiones, violan el principio de inmutabilidad del proceso; 3) que en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el señor M.D., la jurisdicción de alzada consideró procedente revocar la sentencia de primer grado y designar un administrador judicial, decisión ésta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, las declaraciones aportadas por la parte recurrente en ocasión del recurso de apelación se refiere en esencia a que el señor M.D. declaró que: "los motivos de esta demanda, en rendición de cuentas, es por la inquietud que tengo desde el 2002, yo traté todo lo posible de dejarle algo a mis hijos, en los años que tengo jugando béisbol, de ahí saqué el dinero para hacer ese edificio, y yo veo que es la mamá que disfruta el fruto de mis hijos, la inquietud mía es saber que se hace con el fruto de mis hijos; ella no sabe lo que es trabajo, yo sí se, porque trabajo desde los nueve años. Tengo que abandonar mi trabajo para ir a la Corte con ella, porque ella no dice donde están los depósitos de esos apartamentos, dicen que los contratos están a mi nombre, yo no los he firmado, alguien esta falsificando mi firma, ella no debe llevar la administración, ella es la madre pero yo soy el padre, yo estoy en toda la disposición de que si me nombran a mí, yo rindo cuentas,…yo le solicito a la Corte que ponga una persona para que administre… que ni ella ni yo podamos tocar ese dinero, que sea una cuenta para el futuro de mis hijos… que las declaraciones de la señora J.R.; versan "…sobre la administración de los apartamentos, la tarifa no es exuberante para cubrir los gastos de los propietarios que son los que pagan la administración del condominio; se paga el celador, la pintura exterior, lo del aseo, la ley de condominio no tiene que ver nada con los apartamentos de D., mi hijo, son 12 apartamentos que están rentados hasta el 2002 ó 2003…yo pago todos los gastos de los apartamentos…, quiero aclarar que siempre he vivido en los Estados Unidos y pago apartamento, cable, carro, celular por lo que tengo que llevar dinero a los Estados Unidos, durante los meses que esta Corte Prohibió que me mandaran dinero, me iban a desalojar y mi hermano me ha dado el dinero";

Considerando, que, las declaraciones aportadas por los informantes, señora D.R. y L.. Lino P.C., en sus calidades de administradora y Contador Público Autorizado, respectivamente, y en ocasión del recurso de apelación se refieren en esencia a que la señora D.R., declaró: "yo no cobro un solo centavo por el trabajo que hago, lo que hago, lo hago por que ella (refiriéndose a la señora J.R.) es mi hermana y por mis sobrinos; ella se fue en junio del 2008; yo le entrego todos los documentos al contador, todo está ahí, yo no cobro un centavo. Los gastos de ese dinero que entra yo los pago y lo que queda se lo envío a los hijos de ella"; el señor L.P. declaró, lo siguiente; "Los contadores públicos hablan por los documentos que recibimos, esto es facturas alquileres y de todos los gastos de administración de los apartamentos escudriñados, por años, detallados desde el 2002 al 2007; documentos en inglés; no alteramos nada, en el informe presentado tenemos, suma que entró y suma que salió";

Considerando, que una vez ponderada y escuchada la comparecencia y el informativo de los comparecientes, la corte a-qua aportó como fundamento orientados a justificar su decisión lo siguiente: "

Considerando, que de las declaraciones del señor M.D., esta Corte pudo determinar claramente los motivos de las demandas respecto a la preservación del patrimonio de los menores D.R. y en especial la rendición de cuentas de la administración del Edificio C.I., el cual está a nombre del menor de edad D.D.R.; (…) que las declaraciones de la señora J.R. fueron incoherentes y acompañadas de otras situaciones que no son las que se están conociendo en este proceso. Situaciones éstas que en vez de arrojar luz a esta Corte, sobre el caso que se conoce, confunden la realidad de la administración del Edificio Christopher I que realmente es lo que se quiere establece";

Considerando, que los artículos 201 y 203 de la Ley núm. 136-03 establecen lo siguiente: "Art. 201: Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un niño, niña o adolecente, en su condición de madre, padre, tutor o curador y pongan en peligro los intereses económicos puesto bajo su cuidado, él o la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y A. o cualquier persona que tenga conocimiento de esta situación, deberá promover, en beneficio del Niños, Niñas y A. el proceso o procesos judiciales tendentes a la privación de la administración de los bienes"; por otro lado el artículo 203 establece: "Cuando existan controversias entre un padre y una madre o su representante, en cuanto a la administración de los bienes de un niño, niña o adolescente, con el consiguiente peligro de ese patrimonio, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá citarlos a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. De no llegarse a acuerdo, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquiera de las partes, apoderarán al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para que diriman la controversia, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente";

Considerando, que si bien es cierto, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que no se incurre en violación a la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de una demanda en rendición de cuentas sobre los bienes de un menor administrados por los padres o un tercero, se solicita la designación de otro administrador judicial, puesto que es atendido a la naturaleza de orden público y al interés superior del niño, que la Ley núm. 136-03 da facultad a los jueces de familia a ordenar un administrador judicial sin violar el principio de inmutabilidad del proceso judicial, no menos cierto es que la condición para nombrar dicho administrador queda claramente establecida en los artículos anteriormente citados y versa sobre el hecho de que los padres o personas que tenga la administración de los bienes de los menores, pongan en peligro los intereses económicos de los mismos;

Considerando, que en la especie la corte a-qua ha fundamentado su fallo en una mala administración de los bienes, situación que dedujo de las comparecencias anteriormente descritas y los informes de los peritos y contadores comparecientes en dicha alzada, sin embargo, si bien es cierto que los jueces de familia ó los jueces de niños, niñas y adolecentes, de acuerdo a la doctrina, gozan de un papel activo dentro del proceso judicial, que otros jueces no gozan, no menos cierto es que dicho poder o iniciativa, debe ser sobre la base de una información real, fidedigna, coherente y objetiva, obtenida de acuerdo a los mandatos; que la corte a-qua, no estableció el peligro que corren los intereses económico de los referidos menores en cuanto a su interés superior, para designar un administrador judicial, además de que tampoco quedó establecido en la sentencia impugnada las consecuencias que esas actuaciones hayan acarreado a los menores que estaban bajo la guarda y cuidado de su madre, quien administra dichos bienes, y de que manera esta violó sus derechos fundamentales, tales como su educación, su alimentación, su integridad personal, derecho a la diversión, entre otros;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, advierte que la actitud o el papel activo de los jueces de familia, están condicionados a la protección del interés superior de los niños, pero no constituye esto que dicho juez pueda determinar de manera caprichosa "que es el interés superior del niño", por consiguiente si los datos obtenidos, y la información de que dispone o las personas que puedan ser designados como beneficiario de una medida no ha sido debidamente evaluados "ex antes" la decisión o "ex pos" luego de ser cuestionadas, el juez o la juez deberá tomar una decisión conforme a la verdad jurídica y a la verdad real, por ello decimos que la libertad del juez de familia no constituye persé una especie de licencia mediante la cual el puede actuar con arbitrariedad en nombre del interés superior del niño;

Considerando, que la corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en desconocimiento a las casuales establecidas en los artículos 201 y 203 de la Ley núm. 136-03, que permiten la designación de un administrador judicial siempre y cuando los intereses económicos de los niños, niñas y adolecentes estén en peligros bajo la administración de sus bienes en manos de padres o tutores, medida que por demás deben ser ordenadas conforme criterio constante de la doctrina y la jurisprudencia cuando se demuestren efectivamente un mal manejo de los bienes de los niños que afecte sus intereses económicos, que en la especie, del estudio del fallo impugnado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que la corte a-qua no precisó los hechos graves que implicaban la designación de un administrador judicial, pues con dicho fallo no coloca a esta Corte de Casación en la facultad de determinar claramente en que consiste el peligro que enfrentan los intereses económicos dichos menores, para la designación de dicho administrador, máxime cuando la parte hoy recurrente alega por ante la corte a-qua que es la propietaria del 80% del edificio en cuestión, quedando en consecuencia la sentencia impugnada sin base legal alguna;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, advierte que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma está afectada de un déficit motivacional, ya que no fueron sustentados los fundamentos que sirvieron para que la Corte a-qua emita su fallo, lo cual no ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación, establecer un lazo entre las contestaciones de hecho de la decisión y las condiciones de aplicación de la regla, por lo que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de presentar los demás medios imputados;

Considerando, que no procede condenar en costas al recurrido en razón de que la parte recurrida al hacer defecto, no hizo pedimento a tales fines, por lo que al tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser impuesto de oficio.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 39-2009, dictada el 15 de Julio de 2009, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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