Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución195
Número de sentencia195
Fecha17 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): BG Constructora, C. por A.

Abogado(s): L.. J.J.R.P., L.. M. de la Cruz Carvajal

Recurrido(s): M.F.C.T.

Abogado(s): L.. F.J.B., Dr. R.P.A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por BG Constructora, C. por A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Suite B337 del ala Oeste de la tercera planta del Condominio Centro Comercial Plaza Central de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. J.M.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0138713-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 029, de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. M. de la Cruz, abogada de la parte recurrente, B. G. Constructora, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. F.J.B. por sí y por el Dr. R.P.A., abogados de la parte recurrida, M.F.C.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la república podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2005, suscrito por los L.dos. J.J.R.P. y M. de la Cruz Carvajal, abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2005, suscrito por el L.do. F.J.B. y el Dr. R.P.A.M., abogados de la parte recurrida, M.F.C.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor M.F.C.T., contra las entidades Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Comercial Plaza Central y BG Constructora, C. por A., La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 036-01-2258 cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor MARIO FRANCISCO CRUZ THEN, en contra del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL y de la empresa BG, CONSTRUCTORA, C.P.A.; SEGUNDO: CONDENA solidariamente a CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL y ala empresa BG, CONSTRUCTORA, C.P.A., al pago de un MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos en el accidente que ha dejado al señor FRANCISCO CRUZ THEN, semi paralítico y que ha sido consignado precedentemente; TERCERO: CONDENA al CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL, Y A LA EMPRESA BG, CONSTRUCTORA, C.P.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la presente demanda; CUARTO: CONDENA CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL, Y A LA EMPRESA BG, CONSTRUCTORA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.R.P.A.M., y F.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que las entidades BG Constructora, C. por A., y el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Comercial Plaza Central, recurrieron en apelación la sentencia anterior, mediante el acto núm. 853/2002, de fecha 11 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, recurso del cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación de Santo Domingo, en virtud la Resolución núm. 1327-2003, de la Suprema Corte de Justicia, interviniendo la sentencia civil núm. 029, de fecha 9 marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de referimientos, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la entidad BG CONSTRUCTORA, C.P.A., y el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL, en contra de la sentencia impugnada; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA sendos recursos de apelación principal interpuesto por la entidad BG CONSTRUCTORA, C.P.A., y el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL, por los motivos ut supra enunciados, TERCERO: en cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor MARIO FRANCISCO CRUZ THEN, lo ACOGE en cuanto a la forma y en cuanto al fondo parcialmente, en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "SEGUNDO: CONDENA solidariamente a CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL Y a la empresa BG, CONSTRUCTORA, C.P.A., al pago de TRES MILLONES DE PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$3,000,00.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor MARIO FRANCISCO CRUZ THEN, más los intereses legales a partir de la demanda, por los motivos ut supra enunciados". CUARTO: CONDENA las recurrentes BG constructora, c. por a., y el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRAL, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. R.P.A. y el LIC. F.J.B., quienes hicieron la afirmación de rigor";

Considerando, que el recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.F.C.T. en contra del Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Central y de la entidad B. G. Constructora, C. por A., surge a raíz de un accidente en una de las zonas de parqueo del referido centro comercial, por una caída que alegadamente sufriera el demandante en un hoyo, que supuestamente sería utilizada para colocar un ascensor;

Considerando, que en fundamento de su medio de casación, la recurrente argumenta en síntesis lo siguiente: "… Que el acuerdo transaccional depositado por BG Constructora como elemento de prueba por ante la corte a-qua tenía dos finalidades: i) probar que la titularidad del área del accidente corresponde al Consorcio de Propietarios, aspecto éste que fue ratificado por el señor C. en su comparecencia personal y admitido por la Corte para retener la responsabilidad del consorcio (ver página 22 de la sentencia), por lo que no resulta más un aspecto controvertido; ii) orientar al reclamante sobre la naturaleza y alcance de los compromisos asumidos por R. (contratante de la empresa BG Constructora) y el consorcio, de forma tal que fuera consecuente con la exclusión que se solicitó a título principal en el tribunal a-quo y en la corte a-qua, tomando en consideración que era a éste, es decir, al señor M.C.T., a quien le correspondía probar la existencia del contrato de empresa respecto del cual se pudiera presumir o colegir la responsabilidad de BG Constructora en la especie, lo cual nunca hizo ni mucho menos la Corte; Si bien es cierto que el sólo depósito por ante el Tribunal de Tierras no le otorga fecha cierta al Acuerdo Transaccional Definitivo de fecha 26 de mayo de 1999 suscrito entre R. y el Condominio Centro Comercial Plaza Central, no menos cierto es que la presentación de este documento probatorio sólo tenía por finalidad, como ya señaláramos, definir el alcance de los compromisos asumidos por BG Constructora como contratista de R.. En modo alguno se pretendía con ello sustituir la carga de la prueba de la víctima de probar que BG Constructora había sido encargada de construir la obra donde ocurrió el accidente, lo cual ya hemos dicho nunca fue así; En ese orden, afirmamos que el contrato de empresa de R. y BG Constructora se circunscribió a la ejecución y cumplimiento de lo convenido en el artículo segundo del referido Acuerdo Transaccional en virtud del cual R. se comprometió a desarrollar y construir en la primera planta del edificio de estacionamiento del Centro Comercial Plaza Central (lo que confirma que la edificación del lugar del accidente ya existía) una serie de locales comerciales en la primera planta del edificio de estacionamiento, que serían registrados como propiedad de R., mientras que los niveles desde la primera losa hasta la novena inclusive, y el sótano del edificio de estacionamiento, respectivamente, permanecerán como área común del Condominio Centro Comercial Plaza Central, mientras que los niveles décimo (10mo.) inclusive y hasta el nivel décimo cuarto (14to.) serán registrados como propiedad de R.. Es preciso destacar que ese acuerdo fue homologado y anotado por el Registrador de Títulos en fecha anterior al accidente en la forma que establece la Ley de Registro de Tierras, por lo que si tiene carácter E.O.. Además aunque las notas que circularon entre los condóminos de los días 26 de enero, 29 de febrero y 24 de mayo del 2000, sobre los trabajos en el área correspondiente al minicentro, en el fiel cumplimiento al acuerdo transaccional definitivo, no tenían fecha cierta, las mismas sí constituían elementos adicionales o complementarios respecto de la obra que si efectuó BG Constructora, que no era la construcción de la Plaza Central misma y su área de parqueos; Resulta asimismo una falta de base legal a cargo de los jueces de la Corte aseverar que han retenido en perjuicio de BG Constructora la responsabilidad "en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil en tanto que guardián del área donde se produjo el accidente…" (sic), para luego afirmar que el "que asume la ejecución de una obra en virtud de un contrato de empresa es cierto que no actúa al amparo de una subordinación puesto que la independencia del empresario subsiste, pero comparte la situación de riesgos creados que es el fundamento por excelencia de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil… (sic);

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar el siguiente: "… sin embargo entendemos pertinente rechazar el recurso de apelación en cuestión, toda vez que la calidad de guardián de la cosa inanimada no queda desvinculada por las declaraciones del señor N.D.J.C.B., en su calidad de administrador del condominio, y por la documentación aportada por la recurrente, en el entendido de que el denominado acuerdo transaccional definitivo, de fecha 26 de mayo año 1999, el cual sirve de base de sustentación para los fines de desvincular a la entidad constructora de su condición de guardián de la cosa en modo alguno puede ser oponible al recurrido, puesto que funge de tercero, en ese sentido fuera valido ese razonamiento solo para el caso de que hubiera apoderado el registro formal de dicho documento en la forma que establece el artículo 1328 del Código Civil…; en cuanto al argumento de que el referido contrato de transacción adquirió fecha cierta por el hecho de haberse solicitado su homologación por ante el Tribunal de Tierras, Departamento Central, conforme instancia de fecha 2 del mes de agosto del año 1999, mal podría tener efecto de dar fecha cierta a los terceros el depósito de una instancia por ante dicha jurisdicción ello implicaría una desnaturalización a lo que es el régimen de inscripción en los libros registro propios de la materia de Tierras, según resulta de la Ley 1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras en sus artículos 185, 186, 189 y 195. La misma situación prevalece en cuanto a la circular de fecha 3 de enero del año 2000 y 29 de febrero del mismo año, que circuló exclusivamente entre el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Comercial Plaza Central, la trascendencia procesal de dichas piezas equivalen en el contexto del Artículo 1328, como documento no oponible a tercero, por lo que es pertinente suplir en motivos la sentencia impugnada en lo relativo a retener responsabilidad en contra de la entidad recurrente BG Constructora, C.P.A., en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil en tanto que guardián del área donde se produjo el accidente que se menciona precedentemente, es que aun el que asume la ejecución de una obra en virtud de un contrato de empresa es cierto que no actúa al amparo de una subordinación, puesto que la independencia del empresario subsiste, pero comparte la situación de riesgos creados que es el fundamento por excelencia de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil; en cuanto al argumento que se expone como motivo del recurso en la página 6 del escrito de sustentación, reiteramos que la invocación que esgrime la recurrente en cuanto a que en fecha 29 de febrero del 2000 entregó la obra puesta a su cargo, y que el hecho ocurrió posterior a esa fecha 19 del mes de enero del año 2001, esa postura en tanto que evento procesal no tiene carácter incontestable puesto que, el no registro formal de tales piezas lo hacen inoponible a tercero, pero a un para el caso de que hubiere sido sometida a la formalidad de registro, que ello imponía un deber de seguridad en tanto y en cuanto que no era atendible en el marco de la previsión dejar una abertura que exponía a los usuarios del lugar a un estado persistente de riesgos e inclusive a una situación de alta peligrosidad, en tal virtud la retención de responsabilidad civil en su contra se corresponde con el rigor legislativo, suplimos en motivo en ese aspecto la sentencia impugnada" (sic);

Considerando, que el artículo 1328 del Código Civil establece lo siguiente: "Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario";

Considerando, que es preciso indicar, tal y como sostuvo la corte a-qua, la entidad BG Constructora, C. por A., no puede procurar liberarse de la responsabilidad reclamada por el recurrido en base a documentos carentes de registro, como el acuerdo transaccional a que se refiere el recurrente, en virtud del cual intenta demostrar que los trabajos de construcción que realizó en el centro comercial Plaza Central, no abarcaron el área donde se accidentó el recurrido, ya que el registro es una condición esencial para que dicha pieza pueda ser oponible a terceros, en virtud de las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil, transcrito en el párrafo anterior;

Considerando, que la responsabilidad reclamada en el caso que nos ocupa, es la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, consagrada en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en virtud del cual, la victima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que en la ponderación de los hechos la corte a-qua determinó que la entidad BG Constructora, C. por A., en la ejecución de los trabajos de construcción en el referido centro comercial, no actuó en subordinación del propietario de la plaza, sino que gozaba de independencia para la ejecución de los mismos, razón por la cual compartía la situación de riesgos creados por el hecho de la cosa inanimada en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que con esta forma de razonar, la corte a-qua no incurrió en el vicio de falta de base legal, como denuncia la recurrente, toda vez que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tal y como estableció la corte a-qua, habiendo la recurrente realizado los trabajos de construcción en el centro comercial sin un lazo de subordinación con el propietario, le correspondía mantener control y vigilancia de cualquier estructura peligrosa capaz de provocar graves daños, como es el hoyo donde cayó el demandante original, el señor M.F.C.T., tomando en consideración especialmente que la construcción de obras se considera una actividad peligrosa, y aún esta haya finalizado, corresponde a la constructora advertir sobre cualquier condición o vestigio de la obra capaz de ocasionar daños y tener control especial sobre los mismos, lo que evidentemente no hizo la entidad BG Constructora, C. por A., quien que para exonerarse de la responsabilidad reclamada debió probar una de las causas eximentes de dicha responsabilidad, como son la falta exclusiva de la víctima, la fuerza mayor, caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

Considerando, que así las cosas, procede rechazar el medio que se examina, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad B.G. Constructora, C. por A., contra la sentencia núm. 09, de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.J.B. y el Dr. R.P.A.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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