Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia198
Número de resolución198
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santiago CORAASAN

Abogado(s): L.. G.M.L., L.. A.C., M.T.P.

Recurrido(s): G.R.S.

Abogado(s): D.. J.D.C.V.V., Clyde Eugenio Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley 582 del 4 de abril de 1977, con su domicilio en la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su Director, H.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0216863-4, contra la sentencia civil núm. 00170/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.D.C.V.V., por sí y por el Dr. C.E.R., abogados de la parte recurrida, G.R.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 00170/2006 de fecha 28 de agosto del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. G.M.L., A.C. y M.T.P., abogados de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. C.E.R. y J.D.C.V.V., abogados de la parte recurrida, G.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.R.S., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 1, de fecha 2 de enero de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor del señor G.R.S., como justa indemnización por daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORASAAN), al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual, sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), al pago de las costas del proceso del LICDO. J.D.C.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto de fecha 2 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial F. de J.M.V., Alguacil de Estrados de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), interpuso formal recurso de apelación, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00170/2006, dictada en fecha 28 de agosto de 2006, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), contra la sentencia civil No. 01, dictada en fecha Dos (2) del mes de enero del Dos Mil Seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor G.R.S., por las razones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICDO. J.D.C.V., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente, que mediante el emplazamiento que contiene el acto de apelación núm. 50-2006, del ministerial F.M., la parte ahora recurrida, no solo tuvo cabal y completo conocimiento del señalado recurso, lo que le permitió en tiempo oportuno constituir abogado, promover fijación de audiencia ante el órgano a-quo y dar el correspondiente avenir, según consta en el acto núm. 35-2006, más aun, en la tercera audiencia también concluyó subsidiariamente al fondo de sus pretensiones; que la sanción de nulidad que al efecto contemplan los artículos 68, 69 y 456 del Código de Procedimiento Civil, reformado, no son jamás de fondo, sino que por el contrario son de pura forma, contrayéndose entonces, a las normativas y presupuestos del artículo 37 de la Ley 834, no al artículo 39 de la señalada disposición legal, de donde resulta y en el más de los elementales enjuiciamientos, que para que, el órgano a-quo retuviera la nulidad, como erróneamente lo hizo, estaba en la obligación ineludible de dejar constancia del agravio, conforme establece el artículo 37 de la Ley 834;

Considerando, que la sentencia criticada fundamentó su decisión, en síntesis, en lo siguiente, "que aunque la parte recurrente alega en sus motivaciones del escrito ampliatorio de conclusiones que se trata de una nulidad de forma, que no ha causado agravios a la parte recurrida, por lo que no procede declarar nulo dicho acto, esta corte estima que en la especie se trata de una nulidad establecida por la ley, por consiguiente independientemente del agravio o no que ocasione el acto contentivo del recurso, su forma y plazos son sustanciales a la luz del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que la misma jurisprudencia sostiene que en el caso se trata de la violación a formalidades sustanciales y de orden público cuya finalidad esencial es evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso, por lo cual no se aplican ni la regla contenida en la máxima "no hay nulidad sin texto", prevista en el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco aquella que expresa "no hay nulidad sin agravio", contenida en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que es criterio de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades de los actos que introducen la instancia y los recursos, regulados por los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su naturaleza no pueden ser sustituidas por otras; que ese carácter sustancial y de orden público, resulta porque además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República, artículo 8 párrafo 2, literal j, y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano, por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes; que, por tanto, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa;

Considerando, que la corte a-qua, según se cita más arriba, declaró nulo el acto contentivo del recurso de apelación, por haberse notificado el mismo en el domicilio del abogado, que sin embargo, esa nulidad no podía ser declarada puesto que se trataba de una irregularidad de forma, y la parte recurrida en apelación compareció por ante la corte a-qua exponiendo sus medios de defensa con relación al fondo del recurso, sin probar ningún agravio que le produjera una violación al derecho de defensa, por lo que la finalidad de haber realizado la notificación en el domicilio en que se hizo, era que llegara oportunamente a manos del recurrido, cuestión que efectivamente ocurrió; que por tanto, la nulidad decretada por la corte a-qua, sin existir agravio alguno de la inobservancia del artículo 456, constituye una violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que consagra la máxima "no hay nulidad sin agravio" y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público; razones por las cuales la sentencia impugnada adolece de los vicios examinados por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00170/2006, dictada el 28 de agosto de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.M.L., M.T.P. y A.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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