Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia199
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución199
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Chalas, S. A.

Abogado(s): D.. T.M. De Óleo, T.S.L.

Recurrido(s): O.C.F.V. de M., G.B.D.

Abogado(s): Dr. Kelvin Rafael Espejo Brea

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Inversiones Chalas, S.A., representada por el señor S.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0023494-7, domiciliado y residente en la carretera Yamasá, núm. 245, S.F., V.M., municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 137, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M. De Óleo, abogado de la parte recurrente, Inversiones Chalas, S.A., representada por el señor S.C.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. K.R.A., abogado de la parte recurrida, O.C.F.V. de M. y G.B.D.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2010, suscrito por los Dres. T.L.M.D.` Óleo y T.S.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de julio de 2010, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de las partes recurridas, O.C.F.V. de M. y G.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el señor S.C.R., en representacion de la entidad Inversiones Chalas, S.A., contra los señores O.C.F.V. de M. y M.B.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó el 31 de Agosto de 2009, la sentencia civil núm. 01150/09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha Treinta (30) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), contra la señora O.C.F.V.D.M., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor SOLANO CHALA (sic) RONDÓN, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia: A) DECLARA buena y válida la presente demanda en cobro de pesos, por haber sido interpuesta conforme a lo que establece la ley; B) CONDENA a los señores O.C.F. VIDAL DE MEJÍA Y G.B.D., al pago de la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ORO (RD$810,000.00), a favor del señor S.C.R., más el uno por ciento (1%) de interés mensual de la suma adeudada, a partir de la notificación de la sentencia; C) RECHAZA la solicitud de ejecución provisional realizada por el demandante, señor S.C.R.; TERCERO: CONDENA a los señores O.C.F. VIDAL DE MEJÍA Y G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. T.L.M. D`OLEO Y T.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.L.D.R.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores O.C.F.V.M. y G.B.D., en contra de la sentencia anterior, mediante el acto núm. 1380/2009, de fecha 21 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial M.Á. de Jesús, Alguacil de Estrados de la segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, intervino la sentencia civil núm. 137, de fecha 29 abril de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores O.C.F.V.D.M. y G.B.D., contra la sentencia civil No. 01150/09, relativa al expediente No. 2008-55002371, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, en fecha 31 de agosto del 2009, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, por ser justo y reposar en prueba y base legal, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por desnaturalización de los hechos y documentos de causa, falsa y errónea interpretación y aplicación del derecho, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: RECHAZA, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en cobro de pesos incoada por el señor S.C.R., en representacion de INVERSIONES CHALAS, S.A., en contra de los señores O.C.F.V.D.M. y G.B.D., por improcedente y mal fundada, de acuerdo a los motivos dados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor S.C.R., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho del D.Q.R.E.B., quien afirmó en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 49 y 52 de la Ley 834. Violación al derecho de defensa, la letra J del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que la parte recurrente, en fundamento del primer medio de casación propuesto, sostiene en síntesis que: "A que la sentencia que emanó de la Corte actuante en uno de sus considerandos afirma lo siguiente: "Que la demanda en cobro de pesos fue precedida de una intimación de pago, contra la cual los recurrentes demandaron su nulidad, acción esta que se encuentra pendiente de conocimiento y fallo"; esta demanda nunca existió, pues nunca se conoció en ningún tribunal, ni en la corte fueron depositados los documentos que fundamentarían dicha demanda; por tanto la corte a-qua al apoyar su fallo en hechos y documentos desconocidos por la parte recurrente, incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos que constituye una falta de base legal, en la que incurre la corte, violando así los artículos 49 y 52 de la Ley 834" (sic);

Considerando, que es necesario aclarar, que el recurrente alega que la corte a-qua consideró "Que la demanda en cobro de pesos fue precedida de una intimación de pago, contra la cual los recurrentes demandaron su nulidad, acción esta que se encuentra pendiente de conocimiento y fallo", sin embargo, se desprende con claridad de la lectura de la sentencia impugnada, que tal señalamiento no es un motivo dado por la corte a-qua en justificación de su fallo, sino que es un alegato de la parte recurrente, los cuales figuran en las páginas 11 y 12 de la referida sentencia, por lo que es evidente que la corte a-qua no incurrió en los vicios que se le atribuyen en el medio que se examina, el cual en consecuencia debe ser rechazado;

Considerando, que en apoyo a su segundo medio de casación, la recurrente sostiene: "que la simple lectura de estos documentos (recibos) demuestra la inexactitud o falsedad de estas afirmaciones, pues el recibo núm. 0025 no está firmado por D.F., como afirma el tribunal a-quo, sino por O.C.F.V. De Mejía, quien acepta que ella es deudora no sólo de esos Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), sino también de los Trescientos mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00) que recibió D.F.. Además de este recibo aceptando el préstamo, también están los recibos de pagos Nos. 0580 de fecha 20 de diciembre del año 2005, por la suma Dieciséis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$16,000.00) realizado por O.C.F.V. De Mejía, por concepto de intereses al préstamo; y el recibo de pago No. 4597 de fecha 5 de enero del año 2007, por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$150,000.00), por concepto de abono a cuenta atrasada del préstamo No. 0021. Ambos lo hacen O.C.F.V. de M. y G.B.D., en su calidad de deudores principales; Así lo ponderó y reconoció el Juez de Primer Grado, al darle en su decisión la calidad de deudores principales a los recurrentes, no obstante la existencia de un confuso documento denominado carta garantía de deuda, en el cual aparecen los señores O.C.F.V. de M. y G.B.D., con doble calidad de deudores y garantes" (sic);

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar los siguientes: "Que, en efecto, el juez a-quo reconoció en su decisión que los deudores principales eran los recurrentes, y así lo hizo constar en su decisión, como llevamos dicho; pero resulta que la corte ha comprobado que el deudor es el señor D.F.C.; que, además el título de propiedad otorgado en garantía del préstamo en cuestión, vale decir, el No. 67-7741, ampara el derecho de propiedad inmobiliaria que posee el señor D.F.C.; que el documento denominado carta de garantía de deuda no consiste sino, en el presente caso, más que un compromiso de fianza; pues dicho documento los recurrentes se hicieron fiadores frente al recurrido, por la obligación que había contraído el señor D.F.C. con respecto de este último; que por ello el recurrido notificó su intimación de pago y demanda en cobro de pesos en contra de los hoy recurrentes, pero olvidó el procedimiento que debía seguir en estos casos pues no puso en mora ni en causa a su deudor principal que lo es el señor D.F.C.; que en efecto, el recurrido primero debió poner en mora de cumplir con su obligación de pago al señor D.F.C., y en caso de que este no obtemperara a dicho requerimiento, debió demandarlo y poner en causa a los fiadores, a los fines de que la sentencia que interviniera les fuera oponible " (sic);

Considerando, que es preciso señalar, que el análisis de la sentencia impugnada revela que para rechazar la demanda en cobro de pesos de que se trata, la corte a-qua ponderó en su justa extensión los documentos probatorios aportados por las partes, al establecer que los demandados originales, actuales recurridos no eran los deudores principales de la obligación que reclama el demandante, sino que fungieron como fiadores, ejerciendo de esta manera su poder soberano para apreciar los hechos y documentos sometidos a su estudio, razón por la cual, contrario a las afirmaciones de la recurrente, valoró correctamente tales piezas, sin incurrir en las violaciones a las que también se refiere la recurrente en los medios evaluados;

Considerando, que es oportuno recordar que el artículo 2021 del Código Civil establece que, "El fiador no esta obligado respecto del acreedor a pagarle sino a falta de deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a éste beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor, en cuyo caso los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias"; que en la especie no se trata de fiadores solidarios, caso en el cual el acreedor podría accionar directamente contra los fiadores; que así las cosas, no siendo los recurridos fiadores solidarios, el demandante original, hoy recurrente, no podía interponer su demanda en contra de ellos sin poner en causa al deudor principal, tal y como sostuvo la corte a-qua;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el segundo medio de casación, por lo que procede rechazarlo, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Inversiones Chalas, S.A., contra la Sentencia civil núm. 137, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y de su propio peculio;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR