Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia203
Número de resolución203
Fecha17 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): N.G.A.B.

Abogado(s): L.. Domingo M.

Recurrido(s): Banco BHD, S. A.

Abogado(s): L.. H.M., L.. Yadipza Benítez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.G.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081096-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 661, dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casacion interpuesto por N.G.A.B., contra la sentencia No. 661, de fecha 2 de noviembre del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2007, suscrito por el Lic. D.M., abogado de la parte recurrente, N.G.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2001, suscrito por los Licdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad bancaria Banco BHD, S.A., contra el señor N.G.A.B., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 960-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, intentada por el Banco BHD, S.A., contra el señor N.G.A.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor N.G.A.B., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Banco BHD, S.A., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, señor N.G.A.B., al pago de la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis pesos Oro 40/100 (RD$494,476.70), a favor de la parte demandante, Banco BHD, S.A., más el pago de los intereses y accesorios convenidos de acuerdo al pagaré número 611037-02, a partir de la demanda; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor N.G.A.B., al pago de las costas del procedimiento, y se ordenan la distracción de las mismas a favor de los licenciados Nadipza (sic) B. por sí y por R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial R.B.C., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor N.G.A.B., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 575/2005, de fecha 29 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.H., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió la sentencia civil núm. 661, de fecha 2 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.G.A.B., contra la sentencia civil No. 969-05, relativa al expediente No. 036-05-0080, de fecha 12 de julio de 2005, expedida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia RETIENE el fondo de la demanda en cobro de pesos; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en cobro de pesos interpuesta por la entidad BANCO BHD, S.A., y condena al recurrente señor N.G.A.B., al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS (RD$294,885.70) al BANCO BHD, S.A., más un 12% de interés anuales, y 4% mensual a título de cláusula penal, contando este último a partir de la fecha en la cual el préstamo era exigible, es decir desde el 25 de septiembre de 2003 y hasta la ejecución de esta sentencia, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente señor N.G.A.B., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS. R.S. y YADIPZA BENÍTEZ, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las formas; Falta de estatuir; Segundo Medio: Violación a la ley. Contradicción de Fallo; Tercer Medio: Violación a la ley. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción y al principio contradictorio; Quinto Medio: Inobservancia de las formas, falta de estatuir; Sexto Medio: Violación a la ley, falta de base legal, cláusula abusiva, motivos erróneos; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal"

Considerando, que en el desarrollo de su primer, cuarto y quinto medio de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alega el recurrente que la corte a-qua no estatuyó sobre el medio de inadmisión planteado en su escrito de réplica, así como tampoco sobre sus alegatos relativos a la falta de motivos, falta de base legal y violación al principio contradictorio y al doble grado de jurisdicción, también contenidos en dicho escrito de réplica;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces; que, en cambio, los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos depositados con posterioridad ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en su segundo medio y el segundo aspecto de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alega el recurrente que la corte a-qua anuló la sentencia apelada a la vez que mantuvo la condenación establecida por el tribunal de primer grado, incurriendo en una contradicción y una violación a su derecho de defensa y al doble grado de jurisdicción, puesto que las irregularidades cometidas conllevaban la nulidad absoluta del proceso; que, en efecto, la corte a-qua no podía afirmar que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso había sido transportado al tribunal de segundo grado para volver a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho que fueron juzgadas, puesto que, por ante el tribunal de primer grado no hubo tal debate, habida cuenta de que el recurrente incurrió en defecto debido a que el abogado del demandante original no le dio avenir a su abogado constituido;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Banco BHD, S.A., contra N.G.A.B., la cual fue acogida en primer grado mediante sentencia dictada en defecto de la parte demandada, por falta de comparecer; que N.G.A.B., en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia, solicitó que se anulara la misma, por haberse violado su derecho de defensa en primera instancia; que la corte a-qua anuló la sentencia apelada y retuvo el fondo de la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que ciertamente se encuentra depositado en expediente el acto No. 17/2005, de fecha 14 de enero de 2005, del ministerial M.M.H., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el Lic. Domingo M. notificó su constitución como abogado de la parte demandada ahora recurrente, señor N.G.A.B., a los Licdos. R.S. y Y.B. abogados del Banco BHD, S.A., sin que estos últimos demostraran a esta Corte que mediara acto de avenir entre la fecha del referido acto y la celebración de la única audiencia por ante el tribunal a-quo en que la parte demandada incurrió en defecto, por lo que fue violado su derecho de defensa establecido en el artículo 8, numeral 2, literal j, de nuestra Constitución; que el juez de primer grado agotó su jurisdicción al estatuir, como lo hizo, sobre el fondo de la contestación, por lo que como corolario de la obligación que le corresponde resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones que el juez de primer grado, el tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar la sentencia de aquel, y a desapoderarse del asunto y devolverlo al mismo o a otro tribunal, en consecuencia procede acoger el presente recurso de apelación, anular la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa y en virtud del alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación retener el fondo de la demanda en cobro de pesos para decidirla en su universalidad;"

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la corte a-qua obró correctamente al retener el fondo de la demanda original en razón de que, como se advierte, tras haber comprobado que por ante la jurisdicción de primer grado fue violado el derecho de defensa del recurrente, declaró la nulidad de la sentencia apelada; que, la nulidad declarada tuvo por efecto retrotraer el proceso al momento previo al pronunciamiento de la referida decisión, es decir, que al desaparecer la sentencia apelada, la demanda original seguía pendiente de fallo; que, sin embargo, de hecho, la jurisdicción de primer grado ya había estatuido sobre la referida demanda, desapoderándose del asunto; que aún en estas circunstancias, dicho tribunal estaba impedido de volver a conocer la demanda original, ya que en nuestro sistema procesal, un juez solo puede volver a decidir un asunto del cual se ha desapoderado como consecuencia del ejercicio de una de las vías de retractación establecidas en la ley, lo que no sucedió en la especie; que, en consecuencia, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación la corte a-qua estaba obligada a conocer el fondo de la demanda original, como acertadamente lo decidió, habida cuenta de que no podía dejar dicha litis en un estado de indefinición equivalente a un limbo jurídico; que, de hecho, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe la “apelación nulidad", sino que se trata de la misma apelación que tiene como finalidad atacar la sentencia objeto de la misma, que para los fines jurídicos, son equivalentes; que, por los motivos expuestos, al fallar de la manera en que lo hizo la corte a-qua, lejos de incurrir en ninguna de las violaciones que se le imputan, hizo una correcta aplicación del derecho y de los principios que rigen el debido proceso, razón por la cual procede desestimar el medio y el aspecto examinados;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su tercer medio de casación alega el recurrente que la corte a-qua incurrió en otra contradicción cuando rechazan su solicitud de anular la sentencia apelada en uno de sus considerandos y en el siguiente decide anular la referida decisión, tras comprobar que efectivamente se le violó su derecho de defensa por ante la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que, si bien es cierto que, en uno de los considerandos de la sentencia impugnada la corte a-qua rechazó la solicitud del recurrente de anular la decisión apelada, resulta que el resto de las motivaciones de dicho fallo están dirigidas al pronunciamiento de la referida nulidad y guardan consonancia con lo decidido en el dispositivo; que, en efecto, a pesar de que en uno de sus considerandos, la corte a-qua incurrió en una leve contradicción, el contenido íntegro del fallo criticado no deja ninguna confusión sobre la decisión adoptada, la cual estuvo debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos, lo que no ocurre en la especie, con relación a la contradicción denunciada; que, además, a pesar de las objeciones invocadas, la decisión adoptada con relación al aspecto impugnado le fue favorable, más exactamente, la corte a-qua, en realidad, acogió su pretensión de anular la sentencia apelada, razón por la cual el recurrente no tiene interés en invocar la referida contradicción en apoyo a su recurso de casación; que, por los motivos expuestos procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto y séptimo medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alega el recurrente que el contrato de préstamo contenía estipulaciones de interés usurarias, ya que eran superiores al interés legal establecido por la Ley núm. 312 del 1 de junio de 1919, todavía vigente el 25 de septiembre de 2002, cuando se suscribió, razón por la cual debió anularse dicho contrato, y no solamente, reducir dichos intereses, como hizo la corte a-qua y, además, que el recurrido cometió un abuso de derecho, ya que introdujo dos demandas por el mismo crédito en fechas 19 de octubre de 2004 y 6 de enero de 2005 mediante actos núms. 3381/2004 y 008/2005 instrumentados por los ministeriales Israel Encarnación Mejía y E.R.M., respectivamente;

Considerando, que en ocasión del presente recurso de casación los recurrentes depositaron por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, además de la copia certificada de la sentencia impugnada, el original del acto 575/2005, instrumentado el 29 de diciembre de 2005 por el Ministerial Mercedes Mariano H., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y sus escritos de conclusiones y de réplica, depositados en fechas 12 de junio y 18 de julio de 2006, por ante la corte a-qua; que el estudio íntegro de los referidos documentos pone de manifiesto que a pesar de que la recurrente alegó ante la corte a-qua que los intereses convenidos en el pagaré excedían el límite legal, nunca solicitó la anulación del mismo; que, además, tampoco planteó ninguno de los alegatos que ahora invoca con relación a la existencia de dos demandas interpuestas en su contra; que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, con relación a los medios examinados razón por la cual procede declararlos inadmisibles;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.G.A.B., contra la sentencia civil núm. 661, dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a N.G.A.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. H.M. y Y.B., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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