Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia204
Número de resolución204
Fecha17 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.C.Á.B.

Abogado(s): L.. A.C., O.A.M., L.. Domingo S.A.

Recurrido(s): Hotel Villa Italia, S. A. (Dehoreca)

Abogado(s): L.. A.A.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.C.Á.B., español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal núm. 225-0007957-3, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 1107, Zona Universitaria, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00653/08, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.da. A.C., por sí y por los L.dos. O.A.M. y D.S.A., abogados del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2008, suscrito por los L.dos. O.A.M. y D.S.A., abogados del recurrente, L.C.Á.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2009, suscrito por el L.. A.A.G., abogado de la parte recurrida, Hotel Villa Italia, S. A. (Dehoreca);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 12 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P., por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres, consumo eléctrico y desalojo intentada por la entidad Hotel Villa Italia (Dehoreca) contra L.C.Á.B., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-2007-00008, de fecha 8 de enero de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA la solicitud de reapertura de debates solicitada por la parte demandada, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: SE DECLARA DESIERTA la oferta real de pago hecha en audiencia de fecha 10 de Agosto del año 2006, por la parte demandada por los motivos antes expuestos. TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda Civil en Cobro de Alquileres, Consumo Eléctrico y Desalojo intentada por la entidad HOTEL VILLA ITALIA (DEHORECA), contra el señor L.C.A.B., por haberse hecho conforme a la ley; y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y justas, y por reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de este tribunal en razón de la materia, en el sentido del cobro de pesos del consumo eléctrico, por los motivos antes expuestos, siendo el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional el competente para conocer de la misma. B) SE ORDENA la Resciliación del contrato de alquiler suscrito entre el HOTEL VILLA ITALIA (DEHORECA) y el señor L.C.A.B., por falta de pago de los alquileres debidos. C) SE CONDENA al señor L.C.A.B. al pago de la suma de DOS MIL CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (US$2,100.00), o su equivalente en pesos dominicanos a la tasa de cambio vigente en el mercado de las divisas de la Republica Dominicana al momento de realizar el pago, por concepto de alquileres vencidos, correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2006, a razón de MIL CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (US$1,050.00) cada mes, así como los meses que se venzan durante el curso del proceso a favor de la parte demandante, HOTEL VILLA ITALIA (DEHORECA). D) SE RECHAZA la condenación del señor L.C.Á.B. al pago de los intereses por los motivos antes expuestos. E) SE ORDENA el desalojo inmediato del señor L.C.A.B., del inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilino, o de cualquier otra persona o personas que lo estén ocupando ilegalmente a cualquier titulo que sea. F) SE ORDENA a la parte demandada la restitución de los bienes muebles que les fueron entregados mediante el inventario 1, anexo al contrato de alquiler suscrito entre las partes y establecido en el articulo segundo del mismo contrato, en perfecto estado como fueron recibidos por la misma, o en su defecto, previa presentación de cotización de cualquier tienda de electromédicos, cubrir el pago de cada uno de los electrodomésticos que al momento de ejecutar la sentencia no estén en el lugar arrendado. G) SE DECLARA la ejecutoriedad provisional y sin fianza de la sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, solo en lo relativo a los alquileres adeudados. H) SE CONDENA al señor L.C.Á.B. al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. A.A.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto núm. 08-2007, de fecha 12 del mes de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial R.B.M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor L.C.Á.B., interpuso formal recurso de apelación, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00653/08, dictada en fecha 15 de septiembre de 2008, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como bueno y válido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor L.C.A.B., mediante actuación procesal No. 08-2007, de fecha Doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por R.B.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en contra de la sentencia No. 064-2007-00008, de fecha Ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006) dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; por haber sido hecho acorde con las exigencias legales que gobiernan la materia; y en cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: RECHAZA la oferta real de pago formulada en audiencia acorde con las disposiciones del artículo 12 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., Gaceta Oficial No. 8364, del 29 de mayo de 1959; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: MODIFICA la Sentencia No. 064-2007-00008, de fecha Ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en la parte dispositiva ORDINAL TERCERO, literal C, para que en lo adelante corresponda a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008, así como los meses que necesariamente serán vencidos en el curso del proceso y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a razón de U$ 1,050 Dólares mensuales; en razón de la naturaleza de la obligación contractual sobre cobro de alquileres al ser continua y sucesiva; CUARTO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 064-2007-00008, de fecha Ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA al señor L.C.A.B., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LICDO. A.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; violación a las disposiciones del Art. 2052 del Código Civil; aplicación del Art. 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, medio de orden público: inadmisibilidad de la demanda en desalojo por encontrarse el inquilino al día en el pago; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; violación a las disposiciones del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo, al continuar con el conocimiento del recurso de apelación y fallar en la forma en que lo hizo, desconoció, en violación al Art. 2052 del Código Civil, que la parte recurrida en el curso del proceso, aceptó de manera voluntaria los pagos de alquileres vencidos y accedió además a retirar los pagos que se habían consignado a su favor en el Banco Agrícola, razón por la cual mediante carta de fecha 21 de junio del 2007, dio formal recibo de descargo; que, por ser de orden público las disposiciones del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre control de Alquileres de Casas y D., plantea por primera vez en casación el medio de inadmisión que se deriva de que al momento de producirse la demanda el hoy recurrente solo adeudaba 1 cuota, la cual fue ofertada ante la Juez de Paz, por lo que al estar prácticamente al día en el pago de los alquileres, la demanda en cobro de alquileres, consumo eléctrico y desalojo debió ser declarada inadmisible, ya que cumplió con las disposiciones del Art. 8 del indicado decreto; que, no es concebible que el juez a-quo rechazara una oferta real de pago formulada en audiencia, por el simple hecho de que ya en otra ocasión se había cumplido con esa medida; que, tampoco se detuvo a ponderar que la suma de RD$100,000.00 fijada por él como honorarios profesionales por un procedimiento de desalojo ante el Juzgado de Paz, fue impugnada porque no se hizo la liquidación conforme las previsiones de la Ley No. 302 sobre Honorarios Profesionales, por lo que no podía en modo alguno derivar consecuencias jurídicas del no pago de dichos honorarios;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que en el curso del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente por ante el tribunal a-quo, fueron propuestos un incidente de sobreseimiento y un fin de inadmisión en la audiencia celebrada el día 17 de mayo de 2007, dictando el indicado tribunal la sentencia núm. 00169/08 de fecha 22 de febrero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza todos y cada uno de los incidentes formulados por el apelante, por los motivos que se contraen en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión promovido por el apelado por las razones expuestas en la presente decisión; Tercero: S. el conocimiento del presente Recurso de Apelación por haber el inquilino y apelante pagado las mensualidades del mes de Junio del 2007, por aplicación del Art. 12 del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., Gaceta Oficial No. 8364, del 29 de mayo de 1959; sobreseimiento que se mantendrá siempre y cuando el inquilino y apelante se encuentre al día en sus pagos; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señor L.C.Á.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.A.G., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; A. y estimando sus honorarios profesiones en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para ser ejecutado en contra del señor L.C.Á.B.";

Considerando, que, el referido sobreseimiento, según consta en la decisión impugnada, tuvo lugar como consecuencia de que el inquilino, hoy recurrente, había pagado los alquileres vencidos desde “el mes de abril del 2006 hasta el mes de junio inclusive del año 2007", conforme al recibo de fecha 21 de junio de 2007, firmado por el L.. A.A.G., en su calidad de parte apelada y demandante primigenia, hoy parte recurrida;

Considerando, que, señala también la decisión cuestionada por el presente recurso de casación que “de la instrucción del recurso se advierte que el inquilino incurrió nuevamente en incumplimiento de pago razones por las cuales el apelado y demandante originario solicitó el conocimiento del recurso por haber desaparecido la causa de la suspensión […]";

Considerando, que sobre el aducido desconocimiento del artículo 2052 del Código Civil, que establece: “Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión", contrario a lo afirmado por el recurrente, el tribunal a-quo valoró en su justa dimensión el hecho de que el inquilino, hoy recurrente, se había puesto al día en el pago de los alquileres indicados precedentemente, conforme a la transacción que tuvo lugar entre las partes, al punto de sobreseer el conocimiento del recurso de apelación por ante él interpuesto;

Considerando, que el artículo 12 del Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., expresa textualmente: “Los inquilinos de las casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de alquileres tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales, hasta el momento que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos";

Considerando, que para decidir en el sentido en que lo hizo, el tribunal a-quo verificó de manera fehaciente que el hoy recurrente no cumplió cabalmente con las disposiciones del artículo anteriormente transcrito, pues al momento de continuar con el conocimiento del recurso de apelación a solicitud de la demandante original, hoy parte recurrida, determinó que “el apelante no cumplió con el pago de los honorarios profesionales por la suma de Cien Mil Pesos que el Tribunal había liquidado en la sentencia No. 00169/08 […] ni tampoco los gastos legales que había incurrido a propósito del presente proceso, vale destacar que el apelante ha realizado un ejercicio abusivo de la figura jurídica del artículo 12 del mentado decreto, pues pretende con sus argumentaciones jurídicas que el Tribunal sobresea cada vez que se atrasa en sus pagos no cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato y de las disposiciones del artículo 1728 numeral 2do., del Código Civil", argumentos que sirvieron de base para rechazar la oferta real de pago a la que el recurrente hace alusión en el desarrollo de los medios de casación examinados;

Considerando, por otra parte, que los medios de inadmisión con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley núm. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión “en todo estado de causa", utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que, como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción;

Considerando, que si bien es cierto que es de principio que los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, y que las disposiciones del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D. tienen un carácter de orden público, los alegatos que sustentan el referido medio de inadmisión no se conciben como un fin de no recibir la demanda conforme al Art. 8 del indicado decreto, que se refiere a la facultad del inquilino de depositar el precio de los alquileres en el Banco Agrícola de la República Dominicana en caso de que los propietarios se negasen a recibir los mismos; que, además, en la decisión impugnada consta que el recurrente alegó ante el tribunal a-quo que no era deudor de los valores reclamados por el entonces apelado, por lo que dicho medio de inadmisión resulta imponderable;

Considerando, para concluir con el examen del primer y segundo medios de casación, que no hay constancia, como alega el recurrente, de que éste haya impugnado la sentencia Núm. 00169/08, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de esta decisión, con relación al pago de los honorarios profesionales liquidados por el tribunal a-quo; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados, por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente alega, en resumen, que la sentencia impugnada contiene una manifiesta contradicción en su dispositivo, al modificar la sentencia apelada en el ordinal tercero, y en el cuarto confirmarla en todas sus partes, que tal contradicción, que puede interpretarse de manera ventajosa y mal sana por la parte recurrida, le podría ocasionar enormes perjuicios económicos;

Considerando, que del examen del dispositivo de la sentencia recurrida se infiere, que la misma confirma la Sentencia núm. 064-2007-0008, de fecha 8 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, con la modificación del ordinal tercero, literal c de la misma, “para que en lo adelante corresponda a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero, Febrero y Marzo del año 2008, así como los meses que necesariamente serán vencidos en el curso del proceso y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a razón de US$1,050 Dólares mensuales […]"; lo que no constituye una contradicción que pueda ocasionarle perjuicios económicos al hoy recurrente, como indica el desarrollo del medio examinado;

Considerando, que, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, se hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho y de la ley, por lo que, procede desestimar el tercer medio de casación examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.Á.B., contra la sentencia civil núm. 00653/08, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.do. A.A.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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