Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia209
Número de resolución209
Fecha17 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Nacional de Crédito, S. A.

Abogado(s): D.. J.M.A., J.M.C., J.A.P., E.D.D., L.. S.

Recurrido(s): Instituto Dr. De Peña, S. A. compartes

Abogado(s): D.. J.R.P., J.C.S., José Amable Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Nacional de Crédito, S.A., institución bancaria organizada de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K. esquina avenida Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por su Vicepresidente de Administración de Riesgos, W.F., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172017-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 57, dictada el 14 de julio de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.R. por sí y por los Dres. J.M.A., J.M.C. y E.D.D., abogados de la parte recurrente, Banco Nacional de Crédito, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.P., por sí y por el Dr. J.A.S., abogados de la parte recurrida, Instituto Dr. De Peña, S.A., J.A.S.P. y J.P.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 57, de fecha 14 de julio del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2000, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., E.D.D., J.M.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrente, Banco Nacional de Crédito, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2000, suscrito por los Licdos. J.R.P. y J.T.C.S., abogados de la parte recurrida, Instituto Dr. De Peña, S.A., J.A.S.P. y J.P.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) en ocasión de una demanda incidental en nulidad de falsa subasta interpuesta por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra el señor J.A.S.P., el Instituto Dr. De Peña S. A., y el señor J.M. de P.J., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en sus atribuciones civiles, dictó el 3 de febrero de 2000, la sentencia civil núm. 12/00, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buena y válida la presente demanda incidental en NULIDAD DE FALSA SUBASTA, incoada por LICDOS. J.M.A.C., E.D.D., J.M.C.A.Y.J.M.A.P., actuando en sus calidades de Abogados Constituidos y Apoderados Especiales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., parte demandante; en contra de los LICDOS J.T.C.S.Y.J.R.P., en sus calidades de Abogados Constituidos y Apoderados Especiales del señor J.A.S.P., parte demandada; y en contra de los DRES. J.A.F.Y.L.M.S., en sus calidades de Abogados Constituidos y Apoderados Especiales a nombre y representación del DR. JOSÉ MIGUEL DE PEÑA JIMÉNEZ y el INSTITUTO DR. DE PEÑA, S.A., parte demandada; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: RECHAZA, en todas sus partes la presente demanda incidental en NULIDAD DE FALSA SUBASTA, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal, en cuanto al fondo; TERCERO: CONDENA, a los LICDOS. J.M.A.C., E.D.D., J.M.C.A.Y.J.M.A.P., en sus calidades de Abogados Constituidos y Apoderados Especiales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., parte demandante, al pago de las costas del procedimiento"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Nacional de Crédito, S.A., interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, mediante acto núm. 39/2000 de fecha 3 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial J.N.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió, el 14 de julio de 2000, la sentencia civil núm. 57, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 12, de fecha Trece (13) del mes de Febrero del año Dos Mil (2000), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida; SEGUNDO: CONDENA al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Abogados LICDOS. J.T.C.S., J.R.P. y de los DRES. L.M.S.Y.J.A.F., quienes afirman haberlas avanzando";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley y falsa aplicación e interpretación de los artículos 1289, 1290, 1291 y 1293 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y falsa aplicación e interpretación del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del artículo 1289 del Código Civil y desnaturalizó los hechos al juzgar erradamente, que la compensación no procedía en la especie porque entre el persiguiente, señor J.A.S.P. y el adjudicatario Banco Nacional de Crédito, no existía una obligación recíproca de acreedor y deudor, lo cual constituye una condición indispensable para que opere la compensación, sin percatarse que la compensación demandada por el adjudicatario, ahora recurrente, no era con el persiguiente, señor J.A.S., sino con el embargado Instituto Dr. De Peña, S.A., quien es su deudor, por efecto de la inscripción en primer rango que este posee en el inmueble embargado; que en principio el producto de la venta de un inmueble subastado pertenece al deudor embargado por ser este el propietario del inmueble, lo cual será pagado en manos del persiguiente quien debe pagar a los acreedores en el orden que se encuentren inscritos; que el Banco Nacional de Crédito posee la dualidad de acreedor y deudor del embargado instituto Dr. De Peña, debido a que, por una parte, fue adjudicatario del inmueble embargado por la suma de RD$7,596,886.82, lo cual lo convierte en deudor del embargado y por otra, es acreedor del mismo, por la hipoteca inscrita en primer rango que posee en el inmueble subastado y propiedad del indicado embargado ahora co-recurrido, por lo que opera de pleno derecho la compensación entre ellos en cuanto al precio de la adjudicación, que debe pagar el ahora recurrente al recurrido embargado; que al tratarse de deudas recíprocas consistentes en sumas de dinero, líquidas y exigibles, opera la compensación conforme lo dispone el artículo 1289 del Código Civil; que por efecto de la compensación, el recurrente Banco Nacional de Crédito, cumplió con las exigencias del pliego de condiciones por lo que no le puede ser aplicado la parte in-fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no debe ser declarado falso subastador;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su fallo expreso: "que para que opere la compensación se hace necesario la coexistencia de los requisitos siguientes: A) las dos partes deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras; B) Debe haber fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos, es decir que para que se aplique la compensación, cada una de las obligaciones debe tener por objeto cosas fungibles entre sí, o sea, susceptible de reemplazarse por otra; y C) las obligaciones que extingue la compensación deben ser ciertas, exigibles y líquidas. Y sigue argumentando el tribunal de alzada, "que en el caso de la especie conforme al criterio de la Corte, la compensación no opera, ésto así porque entre el persiguiente, señor J.A.S.P. y el Banco Nacional de Crédito, S.A., no existía una obligación recíproca de acreedor y deudor, condición indispensable para que opere la compensación, otro argumento a favor de esta tesis es que al momento de operarse la falsa subasta no había sentencia de adjudicación, ya que la verdadera sentencia de adjudicación es la que se da pasado el plazo de la puja ulterior o el de la reventa prescrito en artículo 708 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que un examen del fallo impugnado y de los documentos a que este se refiere revelan que: 1) como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el señor J.A.S.P., acreedor inscrito en segundo rango, en perjuicio de un inmueble propiedad del Instituto Dr. De Peña, S.A., y el Dr. J.M. de P.J., resultó adjudicatario por la suma de RD$7, 596,886.82, el Banco Nacional de Crédito, S.A., acreedor inscrito en primer rango y licitador en la subasta de referencia; 2) que mediante el acto 168/99, instrumentado por el ministerial R.U., en fecha 8 de noviembre de 1999, el indicado adjudicatario, interpuso una demanda en compensación de deuda contra el embargado Instituto Dr. De Peña, S.A. y el Dr. J.M. de P.J.; 3) que en fecha 10 de noviembre de 1999, a solicitud de los ahora recurridos, la secretaria del tribunal de primer grado que subastó el inmueble de referencia, emitió una certificación donde se indicaba que el adjudicatario Banco Nacional de Crédito no había pagado el precio total de la adjudicación, por lo que en virtud de la referida certificación los ahora recurridos Instituto Dr. De Peña, S.A., J.M. de Peña y J.A.S.P. solicitaron la reventa del inmueble embargado por falsa subasta, la cual fue ordenada mediante sentencia administrativa 746/99; 4) que el recurrente Banco Nacional de Crédito, S.A., demandó la nulidad de la falsa subasta, sustentando que tenía una acreencia contra el embargado, Instituto Dr. De Peña, S.A., J.M. de Peña, en virtud de la hipoteca en primer rango inscrita en el inmueble adjudicado por la suma de RD$7,596,886.82, suma compensable de pleno derecho con el precio de la adjudicación; que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia que ahora se examina por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en los medios que se examinan, desnaturalización al artículo 1289 del Código Civil, el cual dispone: "Cuando dos personas son deudoras una respecto de otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante."; que de lo indicado se infiere que la compensación es un modo de extinción simultánea de deudas cuando las partes son recíprocamente deudoras, la cual dejan sin efecto la obligación que tenían las partes y produce la satisfacción entre ambas sin necesidad de hacer desembolso alguno;

Considerando, que la parte recurrente, Banco Nacional de Crédito, S.A., es acreedor por la suma de RD$7, 596,886.82, por concepto de hipoteca en primer rango inscrita en un inmueble propiedad del co-recurrido Instituto Dr. De Peña, S.A., y el señor J.P.J., y por otra parte el señor A.S.P., ahora co-recurrido, es acreedor inscrito en segundo rango por la suma de RD$1,200.000.00, quien, como se indicó en otra parte de esta decisión, inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra el referido inmueble del que resultó adjudicatario el acreedor en primer rango, por la misma suma de la acreencia que tenía frente al indicado recurrido Instituto Dr. De Peña, S.A., actuación que lo convierte en deudor de este último, por la referida suma;

Considerando, que el artículo 2095 del Código Civil, dispone que el privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás aunque sean hipotecarios; que cuando el acreedor inscrito en primer rango resulte adjudicatario por la no presentación de licitadores a la subasta, debe entenderse que dicho acreedor es un adjudicatario forzoso, que recibe el inmueble a título de dación en pago y por lo tanto no está obligado a cumplir con lo establecido en las disposiciones del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que él no adeuda a ningún tercero, sino a él mismo, concurriendo en la misma persona las calidades de acreedor y deudor del embargado, compensándose, en consecuencia el precio de la adjudicación, sin que sea necesario llamar al orden de los acreedores que coloca el legislador en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedan radiadas las hipotecas y privilegios que gravaban el inmueble adjudicado, y el adjudicatario pasará a ser el propietario absoluto del inmueble conforme a la disposición del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que siendo el adjudicatario, ahora recurrente acreedor en primer rango por la suma RD$7,596,886.82, frente al co-recurrido, señor A.S.P., acreedor inscrito en segundo rango por la suma de RD$1,200.000.00, es indudable, el tratamiento preferencial que tiene el acreedor en primer rango, en la especie, adjudicatario del inmueble embargado; que en vista de que el referido adjudicatario ostenta la dualidad de acreedor y deudor del embargado Instituto Dr. De Peña, S.A., y J.M. de P., por la misma suma en que se adjudicó el inmueble, opera por consiguiente entre las partes una compensación de pleno derecho por la sola fuerza de ley, tal y como lo consagra el artículo 1290 del Código Civil, y en consecuencia se produce una extinción de la deuda;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, que en el caso de la especie de las motivaciones transcritas, se infiere que la corte a-qua juzgó erradamente al establecer que no procedía la compensación por no existir deuda entre el adjudicatario y el persiguiente, sin verificar que la compensación demandada por el adjudicatario era en relación al embargado, del cual era a la vez, acreedor y deudor por la misma suma, tal y como lo dispone el artículo 1289 del Código Civil dominicano, y, que la satisfacción del crédito del adjudicatario tenía preferencia al del crédito del persiguiente por tratarse de un acreedor inscrito en primer rango; que contrario a lo decidido por el tribunal de la alzada en la especie, se reúnen las exigencias del artículo 1291 del Código Civil, a saber: existe una reciprocidad de deuda entre el adjudicatario y el embargado; se trata de deudas por las mismas sumas de dinero; ambas acreencias son líquidas y exigibles; en consecuencia, al haber fallado en el sentido indicado previamente, la corte a-qua realizó una incorrecta aplicación de la ley en la sentencia impugnada incurriendo en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la aludida sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 57, dictada el 14 de julio de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas en distracción de los Licdos. J.M.A.C., E.D.D. y J.M.C., abogados del recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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