Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Fecha10 Octubre 2012
Número de sentencia214
Número de resolución214
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.E.F., M. delC.M.M.

Abogado(s): L.. Marcial G.G., L.. R.E.O.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. EDE-Este

Abogado(s): Dra. S. del Corazón de J.P.B., L.. Patricio Johan Silvestre Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.F. y M. delC.M.M., dominicanos, mayores de edad, casado, domiciliados y residente en la calle J.P.D., núm. 73, del sector Paraíso Oriental, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 292, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 22 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por F.E. FELIZ Y M.M.M., contra la sentencia No. 292 del 22 de julio del 2009 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. Marcial G.G. y R.E.O., abogados de la parte recurrente F.E.F. y M.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B. y el Lic. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.E.F. y M. delC.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 03976, de fecha 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores F.E. FELIZ Y M.D.C.M.M., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al tenor del Acto No. 344/2007, de fecha 23 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial S. de J.H., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. S.P.B.Y.P.J.S.M., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto núm. 47/2009, de fecha 12 del mes de febrero del año 2009, instrumentado por el ministerial S. de J.H.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores F.E.F. y M. delC.M.M., interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 292, dictada en fecha 22 de julio de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores F.E. FELIZ y M.D.C.M.M., contra la sentencia civil No. 3976, relativa al expediente No. 549-07-03784, dictada en fecha 16 de diciembre del 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado de acuerdo a la Ley y al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objetada, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por no haber solicitado su distracción los abogados de la parte recurrida";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de Motivación, omisión de estatuir, violación al artículo 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al Criterio del Suprema Corte de Justicia, correspondiente al año 1931";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, en síntesis, lo siguiente: "que como se puede ver en lo anterior expresado en el texto de la sentencia objeto del presente recurso, el juez, enmarcó su decisión solo dentro del ámbito de los artículos que a su juicio, beneficiaban a la empresa de electricidad Edeeste, S.A., al extremo, que aún haciendo la parte demandante alusión al artículo 1384, que es el fundamental en beneficio de la parte demandante, el juez no alcanzó a llegar al mismo y por esta razón, solo menciona los artículos 1315 interpretado a favor de la demandada, los artículos 1382 y 1383, lo menciona, pero no lo aplica, los demás artículos que menciona en la sentencia, el 150 y 156, no sabemos donde encajan al respecto; que el artículo 1384 "no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado…" este artículo, aunque la parte demandante lo establece como fundamento de su demanda, la vista del juez, no llegó hasta él, pues el mismo no encaja dentro del contexto de los que favorecen a la parte demandada, es la única razón que justifica que el juez al fallar la demanda odviara(sic), porque estamos seguro, que por desconocimiento no fue, al contrario, fue por su buen conocimiento; que el artículo 1384, párrafo 1ro. Del Código Civil establece una presunción que solo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la victima o el hecho de un tercero. Que en el caso de la especie, la parte demandada, no probó al tribunal, ninguna de estas causas, por consiguiente, el juez hizo en provecho de la parte demandada una incorrecta interpretación de este artículo en perjuicio del demandante";

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a-qua verificó los siguientes hechos: "que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad, no es menos cierto que para retener dicha presunción es preciso que el demandante demuestre primero que los daños recibidos fueron causados por la cosa inanimada propiedad de la demandada; que una vez hecha esta prueba si pudiera retenerse entonces la presunción de responsabilidad a que alude la recurrente; que los recurrentes no han probado que el cable de alta tensión que aducen causó los daños sea propiedad de la demandada; que, como se lleva dicho, incumbe a los demandantes demostrar primero la propiedad de la cosa que le ha causado los daños alegados, en aplicación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, para que pueda que dar a cargo de la demandada hoy recurrida la presunción de responsabilidad que prevé en su contra el aludido artículo 1384 del citado texto legal, cosa que no hicieron los demandantes actuales recurrentes, tal y como lo justo el juez a-quo";

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la cosa prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que la responsabilidad civil de la citada empresa distribuidora de electricidad dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado";

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar, además, que es la misma parte recurrida quien por ante la corte a-qua expresa lo siguiente: "que sobre los documentos aportados por el demandante aduce, lo siguiente: a) acta de defunción del occiso: que solo se limita a recoger la causas de la muerte: electrocución, pero que a los fines de establecer la responsabilidad de la demandada, no permite al tribunal a-quo determinar como sucedieron los hechos y que provoco la muerte por electrocución del joven; b) certificación de la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo: que se limita a certificar que la muerte del joven, según acta medico, legal por electrocución y que recoge la declaración de la señora M.E.F., que le refiere al Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra las Personas (homicidios) que "a eso de las 16:30 horas, el occiso se encontraba disfrutando de un baño en el aguacero, en compañía de varios amigos e hizo contacto con el tendido eléctrico, el cual se encontraba en el suelo, siendo en esas circunstancias que recibió la descarga que le produjo la muerte (sic)"; de lo que se infiere, que en ningún momento la parte recurrida negó la propiedad de los cables del tendido eléctrico sino que alegó desconocer las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos;

Considerando, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio, que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad a cargo del demandado, hoy recurrente; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que una vez vista el acta de defunción que establece como causa de la muerte la electrocución, declaraciones de testigos que refieren que la víctima hizo contacto con un cable eléctrico que se encontraba en el suelo, lo que prueba que el cable tuvo un rol activo en la causa de la muerte del señor I.E.M. por una posición anormal de la cosa que estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.; que establecido ese hecho positivo, corresponde al actual recurrido, el probar el hecho negativo esto es, las causas que destruyen la presuncion de responsabilidad antes referidas, la fuerza mayor, el caso fortuito y la falta de la víctima;

Considerando, que, la consideración anterior justifica la casación del fallo impugnado por haber incurrido la corte a-qua en una ostensible falta de base legal al haber invertido la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil cuasidelictual de la cosa inanimada y no determinar de quien es la presunción y de quien la propiedad;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 292, relativa al expediente núm. 545-09-00065, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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