Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de resolución219
Fecha10 Octubre 2012
Número de sentencia219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Air Europa, Líneas Aéreas, S. A. U.

Abogado(s): Dra. M.C., L.. J.M.A.P., J.A., L.. Fhabrisia de Jesús

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. N.T.R., Dr. L.M.S., Dra. Ángela Arias Cabada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., sociedad constituída y organizada de acuerdo a las leyes de España, con delegación en la República Dominicana, y domicilio y oficinas principales en la avenida R.P. núm. 158, edificio Europa, primer piso, de esta ciudad, debidamente representada por su director regional, señor F.J.P.M., español, mayor de edad, casado, técnico en turismo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1781061-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 191-2008, dictada el 2 de mayo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.C., por sí y por los Licdos. J.M.A.P. y J.M.A., abogados de la parte recurrente, Air Europa, Líneas Aéreas, S. A. U.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: : "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.A.P. y J.M.A. y Fhabrisia de Jesús, abogados de la parte recurrente, Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2008, suscrito por el Lic. N.T.R. y los Dres. L.M.S. y Á.A.C., abogados de la parte recurrida, S., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en restitución y entrega de mercancías transportadas y reparación de daños y perjuicios, incoada por la compañía S., S.A., contra Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 0735-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: en cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Restitución y entrega de Mercancías Transportadas y reparación de Daños y perjuicios, interpuesta por la compañía S., S.A., contra las compañías Air Europa y Dama Cargo, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Restitución y entrega de Mercancías Transportadas y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la compañía S., S.A., contra las compañías Air Europa y Dama Cargo, y en consecuencia condena a la parte demandada, las compañías Air Europa y Dama Cargo, al pago de la suma de US$9,690.00, o su equivalente en pesos dominicanos conforme a la tasa de cambio al momento de la ejecución de la presente sentencia, a favor de la demandante, la compañía S., S.A., concerniente al valor de las mercancias extraviadas en manos del demandado, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, las compañías Air Europa y Dama Cargo, al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos por la demandante, la compañía S., S.A., por las razones precedentemente citadas; CUARTO: condena a la parte demandada, las compañías Air Europa y Dama Cargo, al pago de las costas del procedimento a favor y provecho de los abogados de la demandante, los doctores L.M.S., Á.M.A.C. y N.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, la compañía Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1027/2007, de fecha 9 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ante Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultando la sentencia civil núm. 191-2008, ahora impugnada, dictada el 2 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuestos por AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., mediante el acto No. 1027/06, de fecha nueve (09) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 0735-06 relativa al expediente marcado con el No. 036-2005-0301, de fecha veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, compañía AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S. A. U, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LIC. NAUDY TOMÁS REYES y los DRES. L.M.S. y Á.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación adecuada de los hechos. Segundo Medio: Violación a Ley. Omisión de estatuir. Normas aplicables en el Transporte Aéreo. Convención de Varsovia de 1929";

Considerando, que en su segundo medio de casación, argüido por la recurrente, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución del caso, alega en síntesis, que la corte a-qua desconoció, que en el caso que se compruebe la pérdida de mercancías, los jueces están obligados a restringir el ámbito de la responsabilidad civil del transportista al texto de la cláusula limitativa prevista en el artículo 22 del Protocolo Adicional No. 1 de Montreal de 1999, que modificó el Convenio de Varsovia del año 1929, modificado en la Haya de 1955; que esta Convención limita a pagar la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por K. como reparación de daños y perjuicios, de acuerdo al peso del equipaje, salvo declaración especial del valor hecha por el expedidor al momento de la entrega del bulto al transportista, lo que no ocurrió en la especie; que al confirmar la Corte de Apelación la sentencia de primer grado que condenó a la recurrente Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., al pago de la suma de US$9,600.00 por concepto de mercancías extraviadas y RD$200,000.00 de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, a favor de la empresa Salín, S. A., violó los referidos Convenios internacionales indicado, e incurrió además, en la omisión de estatuir, al no emplear las normas aplicables en el transporte aéreo del convenio de Varsovia de 1929, desconociendo también, que esa era la única vía de derecho aplicable para obtener una indemnización en el caso de la especie, ya que no pueden ser utilizados los criterios de proporcionalidad y daño que rige la legislación ordinaria en materia de daños y perjuicios, salvo en los casos de la suscripción de un acuerdo extra que hubiera determinado un costo específico del equipaje extraviado, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que la corte a-qua estaba obligada hacer uso de la cláusula de limitación prevista en la indicada Convención de Varsovia de 1929 y sus modificaciones;

Considerando, que un examen del fallo impugnado y de los documentos que en ella se describen pone de manifiesto, que, en efecto, originalmente se trató de una demanda en restitución de valores, entrega de mercancías y daños y perjuicios diligenciada por la compañía S., S.A., contra la sociedad Air Europa, Líneas Aéreas S. A. U., demanda que se sustentó en que en fecha 31 de julio del 2003, la compañía S., S.A., envió a través de la compañía Air Europa y Dama Cargo, varios equipos de entretenimiento electrónico consistentes en 39 coin aceptor y 15 cpu, para fines de ser reparados en Roma, Italia, los cuales serían transportados por Dama Cargo, que los mismos fueron extraviados en el trayecto y no llegaron a su destino; que el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenó a la recurrente Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., al pago de la suma de US$9,600.00 por concepto de mercancías extraviadas y RD$200,000.00 de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, decisión que fue confirmada posteriormente por la Corte de Apelación mediante la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que el tribunal de la alzada para emitir su decisión ponderó lo siguiente: "que en la especie se encuentran reunidos los requisitos que constituyen la responsabilidad civil contractual, un contrato entre el autor del daño y la víctima, la carta de porte aéreo expedida por la compañía Air Europa en fecha 31 de julio del 2003, contentiva del envío de las mercancías hecho por la recurrida; una falta, que la constituye la pérdida de dichas mercancías, y un daño resultante del incumplimiento por parte de Air Europa y Dama Cargo;" que además, expresó la corte a-qua, que: "una vez comprobado que la mercancía realmente se perdieron y que en cuanto al alegato de la parte recurrente, en lo referente a que el juez a-quo, para el caso de que compruebe la pérdida de dicho equipaje estaba obligado a restringir el ámbito de la responsabilidad civil del transportista al texto de la cláusula limitativa prevista por el contrato de transporte, esta sala es de criterio que en el caso que nos ocupa no aplica dicha cláusula, pues tal y como lo estableció el juez de primer grado, resulta inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad cuando existe ligereza capaz de comprometer la responsabilidad civil y además, dada la negligencia grosera con que ha actuado en la especie la parte recurrente, ya que no ha dado ningún tipo de justificación de su incumplimiento, en ese orden este tribunal retiene responsabilidad contractual a cargo de la recurrente y en consecuencia, rechaza el presente recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida."

Considerando, que el artículo 22 letra b) del Protocolo de Montreal del 9 de febrero de 1999, que modificó el Convenio de Varsovia del 1929, consigna: "En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limita a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega";

Considerando, que así mismo, el artículo 25 del referido Convenio dispone: "En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones";

Considerando, que la corte a-qua reconoció que la responsabilidad reclamada, en la especie, estaba regida por la Convención de Varsovia, y sus modificaciones; sin embargo, determinó no aplicar la indicada cláusula de limitación, fundamentada en que la recurrente no había justificado su incumplimiento, lo cual a juicio de la Corte de Apelación constituía, una negligencia grosera; que en ese sentido, al razonar de esa manera, la alzada hizo una errónea interpretación de los textos señalados, ya que las razones argumentadas por ella, no se corresponden con las causales requeridas por el referido artículo 25 del Convenio de Varsovia de 1929, para la no aplicación de la Convención respecto a la responsabilidad limitada del transporte aéreo, supeditada por el indicado convenio internacional del cual la República Dominicana es signataria;

C., que sin desmedro de lo antes indicado, es preciso apuntalar, que en el ámbito de la responsabilidad civil del transportista aéreo, el solo incumplimiento de la ejecución de un contrato, no es suficiente para que los jueces del fondo puedan acordar una suma superior a la establecida en la cláusula de limitación a que se refiere el indicado artículo 22 del referido convenio, es indispensable, que la inejecución esté subordinada a que se pruebe la comisión de una falta delictual, es decir que ese incumplimiento se haya efectuado de manera consciente e intencional, quedando a cargo del reclamante, probar que esa inejecución se debió por la culpa dolosa del transportista o sus subordinados, lo cual no se destila en la sentencia impugnada que fuera probado ante la corte de apelación, en consecuencia, la falta de comprobación de esos requerimientos indispensables para justificar una indemnización superior a la estipulada en el referido artículo 22 del Convenio de Varsovia, y sus modificaciones, impone la aplicación de la señalada cláusula de limitación de responsabilidad;

Considerando, que, asimismo, es importante resaltar, para lo que aquí importa, que las cláusulas de limitación de responsabilidad por envío de carga contenidas en los contratos de transporte aéreo, han sido validadas por decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, la cual ha juzgado en reiteradas ocasiones que el artículo 1134 del Código Civil es aplicable a dichas cláusulas de limitación de responsabilidad por constituir ley entre las partes, como las demás estipulaciones, aún cuando esa cláusula figure en los llamados contratos de adhesión, razón por la cual no podía la corte a-qua, como lo hizo, desconocer el sentido y alcance de las disposiciones de esta Convención;

Considerando, que al fallar la corte a-qua, razonando en base a criterios distintos, incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado, razones por la que procede casar con envío la sentencia impugnada por violación a la ley, sin necesidad de examinar el primer medio del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia 191-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de mayo de 2008, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, S., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lic. J.M.A.C., J.M.A.P. y Fhabrisia de Jesús, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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