Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia220
Número de resolución220
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Central Pringamosa, C. por A.

Abogado(s): Dr. M.R.V., L.. H.B.H.P., H.T.A.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. N.C.S., L.. Giovanna Melo González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Pringamosa, C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y con su asiento social en la casa núm. 11 de la calle P.B., sector de G., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el Dr. N.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, médico veterinario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-00113791-2, contra la sentencia núm. 171 dictada el 14 de julio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Central Pringamosa, C.por.A., contra la sentencia civil No. 171 del catorce (14) de julio del dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. M.R.V. y los Licdos. H.B.H.P. y H.T.A., abogados de la parte recurrente, Central Pringamosa, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C.por.A.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los jueces, V.J.C.E., P. en funciones, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A. contra Central Pringamosa, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el primero (1ro) de agosto de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-3086, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., en contra de CENTRAL PRINGAMOSA, C. por A; N.F.A.C.C. y N.A.A., y en consecuencia: a) CONDENA a las partes demandadas, CENTRAL PRINGAMOSA, C. por A.N.F.A.C.C. y N.A.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$5,000,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; TERCERO: VALIDA el embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada, y en consecuencia: DISPONE que los terceros embargados que se indican a continuación: Banco de Reservas de la República Dominicana, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, The Bank of Nova Scotia, Citibank N.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco B.H.D., S.A., Banco Mercantil, S.A., Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Intercontinental, S, A., Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco de Desarrollo ADEMI, S.A., y Banco ADEMI, S.A., Banco Agrícola de la República Dominica, Banco Capital de Desarrollo y Crédito, Banco Central Hispanoamérica, Banco Cofidom de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Confisa, S.A., Banco Continental de Desarrollo, S.A., Banco Nacional de la Construcción, S.A., Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., Banco Nacional de la Vivienda, Banco de Desarrollo de Exportación, S.A., Banco de Desarrollo Industrial, S.A., Banco de Desarrollo Intercontinental, S.A., Banco de la Mujer, Banco de la Pequeña Empresa, S.A., Banco de Desarrollo Peravia, Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Mundial, Banco Profesional de Desarrollo, S.A., Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, Comisión de Reforma de las Empresas Públicas (Crep), Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Instituto Azucarero Dominicano, Contraloría General de la República Dominicana, Instituto Agrario Dominicano (AID), Tesorería Nacional, Secretaría de Estado de Finanzas de la República Dominica, Secretaría de Estado de Agricultura de la República Dominicana, D.C. Garrido, N.A., C. por A., D.C. & Co., C. por A. y Dirección General de Impuestos Internos, paguen en manos de la parte demandante la suma que se reconozcan adeudar al embargado, hasta la concurrencia del crédito adeudado, en principal, intereses y accesorios; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los Lic. N.C.S. y al Dr. R.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 152/2005, de fecha 10 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial S.Z.G. alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la entidad Central Pringamosa, C. por A., interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante sentencia núm. 171, de fecha 14 de julio de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, entidad CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., del recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., contra la sentencia civil No.034-2002-3086, de fecha primero (1º) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, CENTRAL PRINGAMOSA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los abogados de la parte intimada, LIC. N.A.C.S. y el DR. R.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al M.W.R.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Violación por falta de cumplimiento de las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que previo al examen de los fundamentos en que sustenta la recurrente el presente recurso de casación, se impone determinar, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia dictada por la corte a-qua es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que, en ese sentido, de la revisión del fallo impugnado resulta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 9 de marzo de 2005, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaleciéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, de igual forma, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar del contexto del acto jurisdiccional bajo examen, que la corte a-qua examinó el acto núm. 032-05 de fecha 25 de febrero de 2005, contentivo del avenir o recordatorio dado al abogado de la parte recurrente para que compareciera a la audiencia que sería celebrada por dicha jurisdicción de alzada el 9 de marzo de 2005, respetándose en dicha diligencia procesal, conforme se observa, el plazo de los dos días francos previos a la fecha en que tendría lugar la audiencia, conforme lo exige el artículo único de la Ley núm. 362-32 del 16 de septiembre de 1932;

Considerando, que sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, la parte recurrente no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa como parte integral del debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que, en atención a las circunstancias referidas, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible del presente recurso, sin examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Central Pringamosa, C. por A, contra la sentencia núm. 171, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de julio de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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