Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia222
Número de resolución222
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.M.G.

Abogado(s): L.. Y.A.D., E.F.O.

Recurrido(s): M.E.N.

Abogado(s): L.. Mario Mateo Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0893874-7, domiciliada y residente en la calle Cambronal núm. 158, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 204, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M.E., abogado de la parte recurrida, M.E.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2008, suscrito por las Licdas. Y.A.D. y E.F.O., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. M.M.E., abogado de la parte recurrida, M.E.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora M.M.M.G., contra el señor M.E.N.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 419, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como a efecto acogemos la nulidad de Pronunciamiento de divorcio planteada de manera incidental por la señora M.M.M.G., y en consecuencia: A) DECLARA como al efecto declaramos la Nulidad del Procedimiento de divorcio registrado en el libro de registro de divorcio registrado en el libro de registro de divorcio registrado en el libro de registro de divorcio No. 566, folios del 93 al 94, bajo el acta No. 2828 del año 1982, Instrumentado por el Oficial del Estado Civil de S. (sic), por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones del divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres planteadas por la parte demandante M.M.M.G., por ser justas y reposar sobre base legal, y en consecuencia: A) ADMITE el divorcio entre los cónyuges M.E.N.S. y M.M.M.G., por la causa determinada de INCOMPATIBLIDAD DE CARACTERES; b) OTORGA la guarda y custodia del menor MARINO ENRIQUE, a la señora M.M.M.G., madre del mismo; C) CONDENA al señor M.E.N.S., al pago de una pensión alimentaría ascendente a la suma de SEIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$6,000.00) a favor del menor MARINO ENRIQUE ; D) CONDENA al señor M.E.N.S., al pago de una pensión ad-litem ascendente a la suma de OCHO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$8,000.00) a favor de la señora M.M.M.G.; SEGUNDO: COMPENSA las costas judiciales del procedimiento pura y simplemente, por tratarse de Litis entre esposos; TERCERO: ORDENA el pronunciamiento de la sentencia a intervenir por ante el Oficial del Estado Civil Correspondiente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.N.S., mediante el acto núm. 99-2006, de fecha 10 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 204, de fecha 28 septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor M.E.N., contra la sentencia civil No. 419 de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso la Corte y en consecuencia actuando por propia autoridad y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos precedentemente, y en virtud del efecto devolutivo de la apelación declara INADMISBLE la demanda de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres intentada por la señora M.M.G., por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: CONDENA la recurrida señora M.M.M.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICENCIADO M.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

Considerando, que la parte sostiene en fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Falta de ponderación, inobservancia e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación a la Ley 659 sobre actos del estado civil. Ley 1306-bis sobre divorcio; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Sexto Medio: Fallo Extra Petita";

Considerando, que en primer orden, es necesario establecer, que la parte recurrente dedica una parte extensa de los argumentos que sirven de base al presente recurso de casación, a exponer cuestiones no ventiladas ante la corte a-qua, en la cual nunca se dirimió ninguna cuestión relativa a la rectificación de un acta del estado civil; que cuando la corte a-qua contrapone los documentos que le fueron aportados, lo hace con fin de evaluar el alcance de su contenido, y deducir de ellos los hechos que acredita como ciertos, pudiendo percatarse del algún error material que no altere la validez de lo que en el referido documento se consigna, sin que esto signifique que con este proceder los jueces hayan procedido a la corrección el error material, lo cual no hizo la corte a-qua, quien solo cumplió con su obligación de ponderar las piezas aportadas, para dar solución a la demanda; que así las cosas, las pretendidas violaciones a la Ley 659 sobre actos del estado civil, resultan no ponderables;

Considerando, que además, la recurrente plantea una serie de argumentos en relación al divorcio por mutuo consentimiento, que conforme a lo comprobado por la alzada, existió entre las partes en litis; que al respecto cabe señalar, que estos alegatos resultan igualmente no ponderables, pues la especie se trata de un divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, y lo único que debe evaluarse sobre un divorcio anterior, es si existió o no, que es lo que determinará la admisibilidad de la demanda en cuestión, pero nunca ponderar cuestiones o vicios que supuestamente se suscitaron en el proceso de divorcio por mutuo consentimiento, para lo cual la parte que considere que el proceso haya sido hecho en violación a sus derechos, puede interponer una acción principal en nulidad, y no hacerlos valer en el curso de esta demanda, y mucho menos ante la corte de casación, la cual en ningún caso puede examinar cuestiones de puro hecho;

Considerando, que hechas las aclaraciones anteriores, en apoyo de los aspectos ponderables de los medios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales se reúnen para su ponderación, por estar estrechamente vinculados, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "… Que la falta de base legal en las consideraciones de la Corte de Apelación para sustentar su decisión es motivo suficiente para que dicha sentencia sea casada, por errónea ponderación del derecho en los documentos aportados, y asumir como realizadas cosas que no se han materializado, como el caso de la no presentación de la sentencia de rectificación de acta de divorcio, para sustentar la validez del pronunciamiento del divorcio de referencia, por lo que esta corte se extralimitó en sus funciones, rectificó y dio aquiescencia sin tener calidad para ello, ni estar apoderada como manda la ley de la materia de rectificación, incurriendo en sendas violaciones a la ley errónea aplicación del derecho";

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo, entre otras cosas: "Que el estudio y ponderación de los documentos que forman el expediente, hacen fe de la veracidad del divorcio efectuado entre dichas partes, especialmente del acta de pronunciamiento de divorcio, expedida en fecha 17 del mes de noviembre del 1982, en la que consigna que se pronunció el divorcio efectuado por los señores M.M.M.G. y el señor M.E.N. en fecha ocho (8) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) a causa del mutuo acuerdo, y la publicación de dicho divorcio editado por el periódico La Noticia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del 1982, en donde se da constancia de que el divorcio que se publica es el avalado por la sentencia No. 2660, emitida por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal; Que de todo lo anteriormente expuesto se advierte que real y efectivamente dicho divorcio fue efectuado por las partes hoy en litis, a pesar de que la parte recurrida ha planteado que dicho divorcio no es válido pues este fue conseguido por un procedimiento no avalado legalmente, y lo cual lo demuestra el hecho de que, a su decir, del mismo existen dos actas de divorcio, una en la que consta que el número de sentencia de dicho divorcio es el No. 2680 y en la otra que lo es el 2660, así como la constancia que da la Secretaría del Tribunal de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en el que certifica que, en el libro de registro de sentencias del año 1982, no se encuentra registrada sentencia marcada con el No. 2680, del 8 de noviembre del 1982, en la que se admita divorcio entre los señores M.M.M.G. y el señor M.E.N.; que este tribunal de alzada considera que estos documentos no hacen prueba en contrario a lo expuesto en los documentos anteriormente redactados, ya que en el acta de divorcio descrita por la recurrida figuran exactamente igual todos los datos de la primera acta expedida en fecha 17 de noviembre del 1982 detallada, lo que prueba la existencia de la sentencia y en segundo lugar la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de San Cristóbal hace referencia también a una sentencia emitida bajo el No. 2680, lo cual da al traste de que no se localizó en sus archivos el expediente de divorcio correspondiente a dicha sentencia, porque no es la misma a la que nos ocupa la 2660, por lo que se rechazan dichos argumentos" (sic);

Considerando, que contrario a las afirmaciones de la parte recurrente, el fallo impugnado no adolece de falta de base legal, ni de falta de motivos, pues la corte a-qua expone ampliamente argumentos razonables, para declarar la inadmisibilidad de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, en virtud de que las partes ya se habían divorciado por mutuo consentimiento; que como bien analiza la corte, en presencia de la sentencia de fecha 8 del mes de noviembre del año 1982 a causa del mutuo acuerdo, y la publicación de dicho divorcio en el periódico La Noticia de fecha 18 del mes de noviembre del 1982, en donde se da constancia de que el divorcio que se publica es el avalado por la sentencia No. 2660, y la emisión del extracto de divorcio correspondiente, la cual no puede ser obviada por cuestiones de forma, pues se trata de un documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que siendo así las cosas, el extracto del acta de divorcio por mutuo consentimiento, no puede quedar aniquilada pura y simplemente por la emisión de certificaciones cuyo contenido sea contrario al contenido en el extracto de acta, lo que solo podría ocurrir en ocasión de una acción tendente a la regularización del acta o su anulación por ante la autoridad competente, lo cual no ocurre en la especie, razones por las cuales la corte a-qua hizo bien en declarar inadmisible la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres en cuestión, por lo que procede rechazar los medios que se examinan;

Considerando, que en relación al sexto medio de casación referente a las costas del proceso ventilado ante la corte a-qua, la recurrente aduce que concluyó solicitando que las mismas fueran compensadas; que al examinar la sentencia, habiendo obtenido ganancia de causa el entonces recurrente, actual recurrido, la corte a-qua no incurrió en fallo extra petita al condenar a la señora M.M.M.G., cuyas conclusiones fueron rechazadas, razón por la cual el medio examinado también carece de fundamente y debe ser desestimado;

Considerando, que en virtud de los motivos anteriormente expuestos, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.M.G., contra la sentencia civil núm. 204, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.M.E., abogado del recurrido, quien afirma estarla avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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