Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de resolución223
Número de sentencia223
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A.

Abogado(s): L.. J.C. de M., F.L.

Recurrido(s): C.J.C.

Abogado(s): L.. Julián Mateo Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento ubicado en el kilómetro 46 de la autopista D., debidamente representada por su Sub-Gerente General, señor T.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0011950-8, contra la sentencia núm. 10-2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 14 de febrero de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C. de M., por sí y por el Lic. F.L., abogados de la parte recurrente Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A. contra la sentencia civil No. 10-2001 de fecha 14 de febrero del año 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por las razones expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2001, suscrito por el Lic. F.L.F., abogado de la parte recurrente, Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2001, suscrito por el Lic. J.M.J., abogado de la parte recurrida, C.J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor C.J.C., contra la empresa Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 302-99-000891, de fecha 13 de octubre de 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor CRUCITO JEAN CAMILIS contra la empresa CONSORCIO CÍTRICOS DOMINICANOS, C.P.A., por haber prescrito la acción; SEGUNDO: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento por tratarse de un obrero demandante"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 221-2000, de fecha 28 de octubre de 2000, del ministerial J.B.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Villa Altagracia, el señor C.J.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 10-2001, dictada en fecha 14 de febrero de 2001, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por CRUCITO JEAN CAMILIS, contra la sentencia número 302-99-000891, dictada en sus atribuciones civiles en fecha 13 de octubre del año 2000, por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: RATIFICA el defecto, pronunciado en audiencia, contra el CONSORCIO CÍTRICOS DOMINICANOS, C.P.A., por falta de concluir, no obstante estar debidamente invitados sus abogados a concluir a la audiencia de discusión del recurso de apelación; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por CRUCITO JEAN CAMILIS, contra la sentencia número 302-99-000891, dictada en sus atribuciones civiles en fecha 13 de octubre del año 2000, por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por lo que REVOCA, en todas sus partes, la sentencia recurrida en apelación, cuyo dispositivo se ha transcrito en el cuerpo de esta decisión, por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia, decide: a) RECHAZAR el fin de inadmisión propuesto por el CONSORCIO CÍTRICOS DOMINICANOS, C.P.A., por los motivos dados; b) REMITIR a las partes a proveerse del procedimiento de lugar, por ante la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, a los fines de continuar con el conocimiento y fallo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor CRUCITO JEAN CAMILIS contra la empresa CONSORCIO CÍTRICOS DOMINICANOS, C.P.A.; CUARTO: CONDENA a la compañía CONSORCIO CÍTRICOS DOMINICANOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo del memorial de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que atendiendo al carácter de orden público que revisten las reglas dispuestas por las disposiciones legales señaladas, la Corte debió declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por C.J.C.… en vista de que la sentencia recurrida no había sido notificada al momento de ser introducido el recurso, por lo que el plazo para interponerlo no había iniciado; que la demanda en daños y perjuicios introducida por C.J.C. en contra de Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., se fundamenta en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; por lo que la misma es una acción en responsabilidad civil cuasidelictual sujeta a los plazos de prescripción de derecho común; que sin ningún elemento de prueba que pueda sustentar su conclusión, la Corte determina que la acción iniciada ha sido incoada por un trabajador, no obstante el demandante original y recurrente en apelación no haber probado su calidad de asalariado de Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., resultando evidentemente insuficientes para tales fines los documentos aportados como pretendidas pruebas por C.J.C." (sic);

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que esta Corte ha podido apreciar que la demanda de que fue apoderado el juez a-quo está fundada en el hecho de que la empresa Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., supuestamente violó las disposiciones de la Ley número 385, modificada por la ley número 907, de fecha 8 de agosto de 1978, al no pagar la última el seguro de accidentes de trabajo obligatorio previsto por ese texto, en perjuicio del señor C.J.C.; que las acciones fundadas en la violación de esa ley especial se rigen por el procedimiento establecido por ella, siendo el derecho común supletorio sólo para lo no previsto; que esta Corte entiende que se encuentra apoderada de un recurso de apelación contra una decisión que se limitó a declarar inadmisible una demanda por haber prescrito la acción, contra la cual se recurrió en apelación; y, que dicho recurso sólo abarcaba el aspecto referente al fin de inadmisión acogido por el juez de primer grado; que, la parte intimada no fue invitada a concluir sobre el fondo de la acción, de la demanda inicial, sino sobre el fondo del recurso que se interpuso contra una sentencia que sólo juzgó un fin de inadmisión; que, de procederse ahora en grado de apelación a conocer el fondo de la demanda original, en esas condiciones, se violaría el derecho de defensa de la parte intimada, la que no ha tenido oportunidad de concluir al fondo ni en primer grado ni tampoco en esta instancia de apelación"(sic);

Considerando, que no obstante todas las argumentaciones anteriores, para una mejor solución del caso, y por tratarse de una cuestión de competencia en razón de la materia, y por tanto, de orden público, procede examinar en primer orden la competencia de que se trata;

Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo establece en su primera parte que "todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales"; que, no obstante lo expresado por dicho artículo, y en cuanto a la competencia de tales materias, la Ley núm. 385 sobre Accidentes del Trabajo, somete los daños causados por un accidente de trabajo, para fines de reparación, a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil; que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone en evidencia que, efectivamente, el asunto trata sobre cuestiones de la competencia de los jueces laborales, puesto que el litigio surge en razón de un accidente de trabajo, regulado por la referida Ley núm. 385 de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;

Considerando, que el precitado artículo establece que "no obstante, la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador";

Considerando, que, además, en la especie, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que conoció en primer grado del asunto, expresó en su sentencia del 13 de octubre de 2000, la cual reposa en el expediente, que fue "dictado en sus atribuciones civiles"; que, en consecuencia, el tribunal a-quo debió declarar la incompetencia en razón de la materia por tratarse de un asunto de orden público y en consecuencia, designar al tribunal que estimara competente, por lo que, al no actuar así, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente, al tenor del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, motivo de puro derecho y de orden público que suple la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por motivo de incompetencia, la sentencia núm. 10-2001, dictada el 14 de febrero de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que el tribunal competente para conocer y fallar el presente asunto es el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, al cual se envía; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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