Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de resolución225
Fecha10 Octubre 2012
Número de sentencia225
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte EDE-Norte

Abogado(s): L.. N.J.F., W.M.

Recurrido(s): S.M.A.N., compartes

Abogado(s): L.. R.A.M.M., F.P.G., Manuel Rodríguez Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), sociedad de la Corporación de Empresas Estatales de Electricidad, con su asiento principal ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago de los caballeros, contra la sentencia civil núm. 107/2008, dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.T., abogado de la parte recurrida, S.M.A.N., en representación de sus hijos menores S.S.Á.A. y L.S.Á.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. N.J.F.P. y W.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.M.M. y F.P.G., abogados de la parte recurrida, S.M.A.N., en representación de sus hijos menores S.S.Á.A. y L.S.Á.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados F.A.J.M. y M.O.G.S. jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora S.M.A.N., actuando por sí y en representación de sus hijos menores S.S.Á.A. y L.S.Á.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S, A, (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 6 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 690, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: De oficio se declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.M.A.N., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) por falta de interés de dicha parte demandante; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora S.M.A.N., en representación de sus hijas menores SADY ESTHER ÁNGELES ABREU Y LUCIA STEFANI ÁNGELES ABREU, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) en cuanto a su regularidad procesal; TERCERO: En Cuanto al fondo se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) al pago de RD$4,600,000.00 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS) a favor de las menores SADY ESTHER ÁNGELES ABREU Y L.S.Á.A., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estas a causa del accidente en que perdió la vida el señor L.E.Á.V., hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) al pago del interés judicial de la referida suma a razón de 1.5% mensual a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se rechaza la solicitud de la condenación de pago de astreinte, por improcedente e infundado; SEXTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículo 128 y 130 de la ley 834 de 1978; SÉTIMO: Se le ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de la cosa juzgada en el presente proceso por los motivos expresados; OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. F.M.A.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora S.M.A.N., actuando por sí y en representación de sus hijos menores S.S.Á.A. y Lucía Stefani Ángeles Abreu, interpuso, de manera principal, formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 227, de fecha 9 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.L., Alguacil de Estrados de Instrucción II, La Vega, y, de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto num. 197, de fecha 27 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.. G., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió el 30 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 107/2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos (sic) los recursos de apelación principal e incidental en cuanto a la forma, interpuestos contra la sentencia No.690 de fecha seis (6) del mes de mayo del año 2008, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso principal y se acoge parcialmente el incidental; TERCERO: Modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia se fija en la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) el monto de la indemnización que E. debe pagar a los menores S.E.H.A. y Lucia (sic) Estefani Ángeles Abreu; CUARTO: Se confirma dicha sentencia en los demás ordinales de su dispositivo; QUINTO: Se compensan las costas entre las partes en cuanto a esta instancia de alzada";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo de su único medio la recurrente alega que la corte a-qua no advirtió que el recurso de apelación interpuesto por ella era parcial, ya que tanto en su acto de apelación como en las conclusiones vertidas en audiencia, concluyeron solicitando la revocación de la sentencia apelada, con excepción de su ordinal primero;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora S.M.A.N., en su propio nombre y en representación de las menores S.S.Á.A. y Lucía Stefani Ángeles Abreu contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte); que dicha demanda fue declarada inadmisible con relación a S.M.A.N., por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en el ordinal primero de la sentencia dictada al efecto y acogida parcialmente en relación a las menores S.S.Á.A. y Lucía Stefani Ángeles Abreu; que la corte a-qua fue apoderada de dos recursos de apelación interpuestos contra la indicada decisión, a saber, uno por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) y, el otro, por S.M.A.N.; que aún cuando la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) no haya recurrido el aspecto decidido en el ordinal primero de la sentencia de primer grado, dicho tribunal de alzada estaba obligado a valorarlo puesto que éste era el objeto de la apelación de su contraparte; que además consta que el referido ordinal fue confirmado por la corte a-qua mediante la sentencia impugnada; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera que aún cuando en una parte del fallo criticado la corte a-qua afirmó que Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., había requerido la revocación de la sentencia impugnada, sin hacer la salvedad de que exceptuaba de su apelación el ordinal primero de la misma, se trata de un simple error material, que no surtió influencia sobre la decisión adoptada por lo que el aspecto examinado resulta inoperante y no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el segundo aspecto del desarrollo de su único medio de casación, alega la recurrente que la corte a-qua no ponderó los medios en que sustentaba su recurso de apelación, de manera particular, en lo referente a la improcedencia de la condenación al pago de un interés judicial;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en primera instancia, el tribunal apoderado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 1.5% de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y que, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la corte a-qua confirmó este aspecto de la decisión inicial;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 30 de septiembre del 2008, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, cuyos promedios simples y ponderados superaban el 20% por ciento anual, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su único medio, alega la recurrente que la corte a-qua hizo referencia a unas declaraciones vertidas por las señoras C.R. y Claritsa del C.R., pero sucede que por ante este tribunal nunca fueron escuchadas estas señoras, puesto que solo fueron celebradas dos audiencias, habiéndose ordenado en la primera audiencia la comunicación recíproca de documentos y en la segunda las partes concluyeron al fondo, según consta en las páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada y en una certificación emitida por la secretaria del tribunal; que, de hecho, la corte a-qua acogió las pretensiones de su contraparte, a pesar de que la demandante original no demostró ninguno de los hechos en que sustentaba su demanda, lo que revela que incurrió en desnaturalización;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, para sustentar su decisión la corte a-qua adoptó los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que en cuanto a la acción principal de la señora S.M.A.N. en representación de sus hijos menores S.E.Á.A. y Lucia (sic) Estefani y la apelación incidental de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), tenemos que conforme a la ley general de electricidad No. 125-01 del 17 de julio de 2001, y su reglamento de aplicación la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) es la propietaria de las instalaciones y cables del tendido eléctrico en la región de su competencia; Que en ese tenor, al tener E. el uso, control y dirección de la cosa inanimada se considera guardiana de la misma y por ende responsable ante cualquier daño que esta ocasione salvo que este se produzca por el hecho de la víctima, de un tercero, un caso fortuito o una fuerza mayor, que no se configuran en la especie; Que lo importante no es que la cosa productora del daño esté en movimiento sino que desempeñe un papel activo en la producción del mismo, no obstante su situación pasiva como sucede en el presente caso en que la muerte de L.S.Á.V. se debió al contacto que hizo con el cable o alambre que se cayó como consecuencia de la falta de mantenimiento y cuidados de la demandada originaria y recurrida principal; Que conforme a las declaraciones de las señoras C.R. y Claritsa del Carmen Rosario, por ante esta corte, le fue reportada a E. que los alambres que conducen la electricidad hacia los usuarios del servicio estaban deteriorados lo que fue informado por varios vecinos del lugar sin resultados óptimos durante varios días, especialmente lo declarado por la segunda en cuanto a que: "tres días antes del hecho, llamamos a E. y reportamos la avería y ellos no hicieron caso"; Que al existir una presunción de falta en este tipo de responsabilidad civil conforme a lo dispuesto por el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil y el papel desempeñado por la jurisprudencia y la doctrina solo le corresponde a la víctima probar el daño y el vínculo de causalidad ambos concurrentes en el caso de la especie";

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, haciendo uso de sus facultades soberanas en la apreciación de la prueba y luego de haber valorado los documentos aportados por las partes y los hechos demostrados de la causa y, particularmente, las declaraciones de las testigos nombradas en la sentencia impugnada, consideró que, en la especie, se encontraban reunidos los elementos necesarios para demostrar que la actual recurrente había comprometido su responsabilidad civil; que tanto en las páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada como en la certificación depositada consta que por ante la corte a-qua se celebraron dos audiencias, la primera el 17 de junio de 2008, en la que se ordenó una comunicación recíproca de documentos y la segunda, el 22 de julio de 2008, en la que la corte a-qua se reservó el fallo sobre el fondo de los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada; que, sin embargo ni en las páginas del fallo criticado a que hace referencia la recurrente ni en la certificación aportada se hace constar que ante la corte a-qua no fueron escuchadas las testigos cuyas declaraciones valoró dicho tribunal; que, además, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial, que las sentencias son actos auténticos, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad, por lo que al no ser atacado el fallo criticado mediante ese procedimiento, es preciso aceptar que las declaraciones de C.R. y Claritsa del Carmen Rosario fueron escuchadas por la corte a-qua y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia criticada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna y, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a los motivos expuestos con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 107/2008, dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.A.M.M. y F.P.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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