Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Fecha10 Octubre 2012
Número de sentencia226
Número de resolución226
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): B.M.P.

Abogado(s): Dr. T.A.B., Dra. Dolores S.C.G.

Recurrido(s): Seguros Banreservas, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0013360-9, domiciliado y residente en la casa núm. 34, de la calle C. de la ciudad de San Juan de la Maguana, quien a su vez representa a la señora E.M.H., viuda M., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0051684-5, domiciliada y residente en la casa núm. 30, de la calle Independencia de la ciudad de San Juan de la Maguana y domicilio ad-hoc, en la suite núm. 323, tercera planta, Plaza Metropolitana, situada en la avenida J.F.K., esquina Ortega y Gasset de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2005-00023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 27 de mayo de 2005, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. T.A.B. y D.S.C.G., abogados de la parte recurrente, B.M.P., quien a su vez representa a la señora E.M.H.V.. M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución dictada el 27 de mayo de 2005, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida Seguros Banreservas, en el recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en pago de Seguros de Tarjeta de Crédito o Cobro de Póliza de Seguros, incoada por B.M.P., contra Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 156, de fecha 28 de abril de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de Reapertura de Debates por considerarla innecesaria, en virtud de lo anteriormente expuesto; SEGUNDO: Rechaza la Demanda Civil en Pago de Seguro de Tarjeta de Crédito, por no haber quedado establecido cuáles son las personas beneficiarias de la póliza del seguro cuyo pago se reclama, ya que el demandante, señor B.M.P., lo que es hermano del finado W.M.P. y apoderado de la señora E.M.H., quién actúa en su propio nombre, en su calidad de viuda, no en representación de sus hijos menores, esto así por no constar en el expediente la prueba idónea del Contrato de Seguro; TERCERO: Condena a la señora E.M.H., al pago de las costas generadas en el procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. ÁNGEL M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con la decisión anterior, mediante el acto núm. 265/2004, de fecha 1º de julio de 2004, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, el señor B.M.P., interpuso formal recurso de apelación, contra la misma por ante la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2005-00023, dictada en fecha 27 de mayo de 2005, en sus atribuciones civiles, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente, B.M.P., (quien a su vez representa a la señora E.M.H., por órgano de sus abogados constituidos, DRES. T.A.B. y DOLORES SALVINIA CAMINERO GERÓNIMO, por improcedentes y carentes de base legal, en virtud de que el recurso interpuesto por la misma contra la Sentencia Civil No. 156, de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, mediante el acto No. 265/2004, de fecha uno (1) de julio del dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya fue juzgado por esta corte mediante la Sentencia Civil No. 319-2004-00053, de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil cuatro (2004); SEGUNDO: Compensa las costas de este proceso";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso ante la corte de apelación de San Juan y errónea aplicación de normas jurídicas";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega que: “al momento de decidir sobre el recurso del cual fue apoderada no tomó en cuenta, las pruebas literales que les fueron aportadas para el conocimiento del referido recurso de apelación, toda vez que, le fue depositado un Certificado emitido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual, demuestra que el Sr. W.M.P. sí era beneficiario de una Póliza expedida por la mencionada Entidad Bancaria y además mediante ese Certificado está la prueba idónea de que hubo un Contrato a través de una Tarjeta de Crédito entre el Finado W.M.P. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, eludiendo, entonces la Corte a-qua hubiesen analizado meticulosamente, tanto los escritos de la parte recurrente, así como las pruebas literales que esta sometió al proceso, analizándose también las prerrogativas del art. 1134 del Código Civil Dominicano; que la Corte a-qua, habría determinado que sí, hubo un Contrato, intervenido entre las partes (W.M.P. y el Banco de Reservas), en el cual existía obligaciones para las mismas, y una de ellas, en este caso, el Banco de Reservas, se comprometía a cubrir mediante una Póliza cualquier riesgo con relación a su vida que pudiera correr el Sr. W.M.P."(sic);

Considerando, que la sentencia de la corte a-qua se fundamentó en lo siguiente: “que la fijación de audiencia para conocer dicho recurso se produjo en virtud de la instancia de solicitud de fijación de audiencia suscrita por los Dres. T.A.B. y D.S.C.G., de fecha 14 de enero de 2005; que dentro de los documentos depositados en el expediente figura una copia de la Sentencia Civil No. 3119-2004-00053, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por esta Corte, mediante la cual se declaró inadmisible el referido recurso de apelación, es decir dicho recurso ya fue juzgado por esta Corte; que la sentencia referida anteriormente, aunque no decidió sobre el fondo del asunto, es una sentencia definitiva que desapoderó a la Corte";

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede hacer valer por ante ésta, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que, los medios de casación deben ser dirigidos contra los aspectos que fueron objeto de ponderación en la sentencia impugnada, es decir, contra aquellos puntos juzgados, en su argumentación jurídica o en su dispositivo, que en la especie, la violación en que se sustenta el medio alegado, no constituye un punto ponderado por la corte a-qua, por lo que la misma se limitó a fallar de oficio un medio de inadmisión, que por consiguiente, era sobre dicho medio al que la parte recurrente debió dirigir su medio de casación y no como lo hizo la parte recurrente, invocando cuestiones de hecho, que escapan al control casacional, salvo desnaturalización, en tal virtud el medio es extemporáneo, y por demás inadmisible;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la recurrida no constituyó abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley de Casación, como consta en la Resolución dictada el 27 de mayo de 2005, por esta Suprema Corte de Justicia que pronunció el defecto de la parte recurrida;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor B.M.P., quien a su vez representa a la señora E.M.H.V.. M., contra la sentencia civil núm. 319-2005-00023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 27 de mayo de 2005, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR