Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia227
Número de resolución227
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): El Rincón Musical, Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. A.A.M., L.. Y.P.P., L.. C.Z.S.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, compartes

Abogado(s): D.. Á.R.B., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. Á.R.B., S.J.B., A.A.M. y C.M.Z., L.. Y.R.P. y L.. J.A.A.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) El Rincón Musical, entidad comercial con su asiento social en la suite 205 de la Plaza Royal, sito avenida M.G. esquina J.C., Distrito Nacional, debidamente representada por su administradora y propietaria, C.E.D.C., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1510569-4, domiciliada y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 35, esquina Paseo de los Periodistas, E.M., de esta ciudad y, b) el Banco Popular Dominicano, C. por A., banco de servicios múltiples, institución bancaria organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio "Torre Popular" marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, representada por las señoras V.Á. y C.F.R., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias bancarias, portadoras de las cedulas de identidad y electoral núms. 001-0778924-0 y 001-025749-4 (sic), domiciliadas y residentes en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 124, dictada el 7 de julio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en audiencia celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por El Rincón Musical, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.A.A.R., abogado de la parte recurrida principal, Banco Popular Dominicano y Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CARDNET);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en audiencia celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones los L.dos. Y.R.P. por sí y por el Dr. C.M.Z., abogados de la parte recurrente incidental, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. A.A.M., abogado de la parte recurrente principal, El Rincón Musical, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2008, suscrito por los L.dos. Y.P.P. y C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente incidental, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. Á.R.B. y S.J.B., abogados de la parte recurrida principal, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, (CARDNET) y el Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. A.A.M., abogado de la parte recurrida incidental, C.E.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2006, celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por El Rincón Musical, S.A., estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, celebrada con motivo del recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por la señora C.E.D.C., contra el Banco Popular Dominicano y Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CARDNET), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de agosto de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 2002-0350-0572, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida la presente demanda en COBRO DE PESOS y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la SRA. C.E.D.C. en representación de "EL RINCÓN MUSICAL, S.A., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. y CONSORCIO DOMINICANO DE TARJETAS (CARDNET), en consecuencia: SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE en parte la presente demanda en COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la SRA. C.E.D.C. en representación de "EL RINCÓN MUSICAL, S.A., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. y CONSORCIO DOMINICANO DE TARJETAS (CARDNET), por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. y CONSORCIO DOMINICANO DE TARJETAS (CARDNET), al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y UN PESOS DOMINICANOS (RD$191,000.00) (sic), más el pago de los intereses legales, a favor y provecho de la parte demandante SRA. C.E.D.C.. CUARTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. y CONSORCIO DOMINICANO DE TARJETAS (CARDNET), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. A.A.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad. QUINTO: RECHAZA la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS hecha por la SRA. C.E.D.C., por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS (RD$20,000,000.00), por los motivos antes expuestos. SEXTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. y CONSORCIO DOMINICANO DE TARJETAS (CARDNET), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A., la señora C.E.D.C. y el Consorcio Dominicano de Tarjetas (CARDNET), interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos núms. 2311/2003, de fecha 17 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial I.A.P.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; acto núm. 491/03, de fecha 28 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial J.V.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el acto núm. 1155/2003, de fecha 29 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial J.Á.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 7 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 124, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos de manera general y limitada principal por (a) el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A. (b) CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A. (CARDNET), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, en fecha 20 de agosto del 2003, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso, interpuesto de manera principal por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por C.E.D.C. en representación de la entidad El Rincón Musical, S.A., lo declara NULO, por falta de calidad de la recurrente para actuar en justicia; CUARTO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, interpuesto por CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A. (CARDNET), por ser justo y reposar en prueba legal y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario al imperio, DECLARA NULA de nulidad absoluta la sentencia recurrida por violación a la ley, por los motivos expuestos; QUINTO: En cuanto al fondo de la demanda, en virtud del efecto devolutivo del recurso, declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, por falta de derecho para actuar en justicia de la demandante, EL RINCÓN MUSICAL, S.A., por los motivos expuestos; SEXTO: CONDENA a EL RINCÓN MUSICAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.A.M. CASTILLO, A.S.D., y el DR. ÁNGEL RAMOS BRUSILOFF, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

C., que ha sido juzgado reiteradamente, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

  1. que contra la sentencia ahora impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, interpuestos, el principal, de fecha 1 de diciembre de 2005, por El Rincón Musical, S.A. y, el incidental, de fecha 25 de noviembre de 2008, por Banco Popular Dominicano, C. por A., los cuales procede fusionar para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal;

C., que la recurrente principal, El Rincón Musical, S.A., propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desconocimiento y falta de aplicación de los artículos 1123, 1134, 1135, 1315, 1304, 1149 y 1955 y siguientes del código civil y leyes 708 de fecha 14/4/1965 sobre Bancos Comerciales y No. 126 de fecha 4/9/02 sobre comercio electrónico; Segundo Medio: Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 8 inciso 12 de la Constitución de la República, 102, 529 y 1855 del Código Civil, artículo 69 inciso 5 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización de los hechos y derecho de la causa; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del código de procedimiento civil (falta de base legal, motivo contradictorio y falta de estatuir)";

C., que la recurrente incidental, Banco Popular Dominicano, C. por A., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal, insuficiencia y contradicción de motivos";

C., que la recurrida, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. (Cardnet) planteó un medio de inadmisión del recurso principal, en su memorial ampliativo de los medios de defensa; sobre esa cuestión debemos señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que un medio de inadmisión propuesto en el memorial ampliativo depositado el día de la audiencia es considerado tardío y violatorio al derecho de defensa; que también ha sido juzgado que los escritos ampliatorios tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones, pero, no pueden ampliar, cambiar o modificar las conclusiones vertidas en sus memoriales; que el pedimento de que se trata no fue propuesto por la recurrida en su memorial de defensa depositado el 28 de febrero de 2006, sino en un escrito ampliativo de conclusiones depositado el 28 de noviembre de 2006, incluso después de la celebración de la audiencia que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, razón por la cual su ponderación es improcedente;

C., que la recurrida incidental, C.E.D.C., planteó en su memorial de defensa, un medio de inadmisión contra el recurso de casación incidental, sustentado en que dicho recurso fue interpuesto luego de haberse vencido el plazo legal;

C., que sobre ese aspecto vale destacar que aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto taxativamente el recurso incidental de casación, ha sido aceptada su validez procesal por la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de que dicho recurso no está sujeto a las formas y plazos reservados para el recurso principal, sino que puede ser introducido, previa autorización del P. de la Suprema Corte de Justicia, después del primer recurso, siempre que el recurrente principal pueda ejercer oportunamente su derecho a réplica, tal como ha sucedido en la especie; que, en todo caso, el estudio de los documentos depositados en ocasión de los referidos recursos de casación, pone de manifiesto que solo uno de los actos aportados contiene la notificación de la sentencia impugnada al Banco Popular Dominicano, C. por A., a saber, el acto núm. 655/2008, instrumentado el 24 de noviembre de 2008, por D.S.M., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de C.E.D.C., mediante el cual le notifica tanto la sentencia impugnada como la dictada el 20 de agosto de 2003 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como un mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, por el monto de RD$191,000.00, establecido como condenación principal en la sentencia de primer grado, más los intereses y las costas; que, según lo establecía el antiguo artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que al ser interpuesto el 25 de noviembre de 2008 mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el recurso interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., fue incoado dentro del plazo establecido por la ley, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

C., que por convenir a una mejor solución del asunto procede ponderar en primer término el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A.; que, en el desarrollo de su único medio la recurrente incidental alega que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes para rechazar sus pretensiones, así como serias contradicciones, puesto que por un lado rechaza su recurso de apelación y por el otro, acoge el recurso del Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. (Cardnet), y declara nula la sentencia de primer grado, sin definir si dicha decisión también beneficia al Banco Popular Dominicano, C. por A., creando un estado jurídico indefinido con relación a esta última y dejando subsistir la cuestión litigiosa;

C., que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.E.D.C., en representación de El Rincón Musical, S.A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., y Consorcio Dominicano de Tarjetas (Cardnet); que dicha demanda fue acogida parcialmente, condenándose a los demandados al pago de RD$191,000.00, más el pago de los intereses legales y costas; que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Banco Popular Dominicano, C. por A., C.E.D.C. y Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. (Cardnet), la corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada mediante la cual rechazó los recursos de Banco Popular Dominicano, C. por A., y de C.E.D.C. y acogió la apelación de Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. (Cardnet), declarando nula la sentencia recurrida e inadmisible la demanda original;

C., que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que la Corte examinará en primer término las conclusiones del Banco Popular Dominicano, C. por A., por proponer en ellas de manera principal un medio de inadmisión, que conforme a derecho, procede examinar antes que los demás medios y defensas propuestos; que ciertamente en el acto contentivo de su recurso, como en el escrito ampliatorio de sus conclusiones el Banco Popular Dominicano, C. por A., propone de manera principal, la inadmisibilidad de la demanda en razón de que El Rincón Musical, S.A., carece de personería jurídica, por lo que carece de interés, por no tener derecho subjetivo protegido por la ley, su acción, la demanda deviene por ello inadmisible; que ciertamente como lo afirma la propia recurrente, las personas físicas o morales carentes de derechos subjetivos amparados por la ley adjetiva, no tienen calidad ni interés para accionar en justicia, y la tal demanda (sic) comprobada y probados los pedimentos de la demandada original, hoy recurrente, el juez a-quo debió acogerlo, pero también es cierto que estando la Corte apoderada del recurso de apelación contra dicha sentencia, la recurrente no puede concluir en la misma forma que en primer grado, la Corte no está apoderada de la demanda en cobro y daños y perjuicios, sino del recurso de apelación, contra la sentencia que la acoge; que en la Corte sus conclusiones son relativas a la regularidad de forma y de fondo del recurso, luego lo relativo a la petición sobre la suerte de la sentencia y después lo que proceda con relación al fondo de la demanda; que por no haber cumplido en este aspecto con el rigor procesal, sus conclusiones y su recurso, en cuanto al fondo deben ser rechazados, como más adelante se dirá; (…) que en otro aspecto de sus conclusiones, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. (Cardnet), propone bajo el fundamento no contradicho por la recurrente y apelante incidental de la inexistencia, como persona moral de El Rincón Musical, S.A., justificado además por las certificaciones expedidas por los organismos oficiales como la Dirección General de Impuestos Internos, relativos a que El Rincón Musical, S.A., no existe registrado como compañía por acciones, que carece de registro nacional de contribuyente (RNC), condición primera para otorgar la autorización a una empresa comercial de operar como tal en el país; sobre estos puntos concluyó solicitando la declaración de regularidad del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y en cuanto al fondo, la declaración de inadmisibilidad de la demanda, que estas conclusiones deben ser acogidas como más adelante se dirá; que por su parte la apelante incidental C.E.D.C., propone la revocación del ordinal quinto de la sentencia recurrida que rechazó la reclamación de daños y perjuicios irrogados con la retención ilegal de la suma de RD$190,000.00, por consumo mediante tarjeta de crédito al Banco Popular Dominicano, C. por A:, por recomendación de Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. (Cardnet), que el rechazo de la demanda se motiva en que la recurrente incidental, en primer grado, no probó los agravios sufridos; que dichos motivos son irrelevantes, ya que lo que debió probar la demandante original, y no lo hizo, y tampoco lo ha hecho en segundo grado, es probar la existencia jurídica de la alegada razón social El Rincón Musical, S.A., que conforme a la documentación que reposa en el expediente, carece de existencia jurídica, no tiene personalidad jurídica, lo que legalmente le impide, demandar y ser demandada; que por el mismo motivo tampoco puede suscribir con el Banco Popular Dominicano, C. por A., un contrato como alega de cuenta corriente, que estos impedimentos legales, no han podido ser destruidos por la apelante incidental, por lo que carece de calidad y falta de interés para actuar en justicia, por lo que sus alegatos y medios deben ser desestimados, como más adelante se dirá";

C., que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos; que, tal como afirma la recurrente incidental esta Corte de Casación es del criterio de que la sentencia impugnada contiene una contradicción insalvable puesto que, como se advierte, a pesar de que conoció conjuntamente los recursos de apelación interpuestos por el Banco Popular Dominicano, C. por A., y el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., y de que dichos recursos estaban fundados en los mismos motivos, fueron solucionados de manera distinta;

C., que, por otra parte, la corte a-qua decidió rechazar la apelación del Banco Popular Dominicano, C. por A., basándose únicamente en la forma en que debía concluir dicha parte por ante el referido tribunal de alzada, sin referirse en modo alguno a la procedencia de sus pretensiones; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial este razonamiento de la corte a-qua carece de asidero y revela un excesivo formalismo incompatible con la tutela judicial efectiva, ya que, en principio, no existe ninguna fórmula legal obligatoria sobre la forma en que las partes deben articular sus pretensiones cuyo incumplimiento esté sancionado con el rechazo de sus pretensiones, y, además, cuando las conclusiones a que hace referencia la corte a-qua versaban sobre un medio de inadmisión de la demanda original que, conforme al artículo 45 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, pueden ser propuestos en todo estado de causa; que, en consecuencia, tal como alega el recurrente incidental la sentencia impugnada adolece de motivos suficientes y pertinentes y no cumple con el voto del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

C., que por los motivos expuestos procede acoger los presentes recursos de casación y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los medios propuestos por El Rincón Musical, S.A., en su recurso principal;

C., que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 124, dictada el 7 de julio de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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