Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2012.

Número de sentencia228
Número de resolución228
Fecha10 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.F.M.

Abogado(s): L.. P.P.G., D.H.H.

Recurrido(s): Jisset Merianny Padrón Restituyo

Abogado(s): Dr. R.D. De Óleo, L.. Julio César Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0115884-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 267-2010, dictada el 28 de abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.P.G., abogado de la parte recurrente, J.M.F.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.P., abogado de la parte recurrida, Jisset Merianny Padrón Restituyo;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2010, suscrito por el Lic. D.H.H., abogado de la parte recurrente, J.M.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.D. De Óleo, abogado de la parte recurrida, Jisset Merianny Padrón Restituyo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 3 de octubre 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor J.M.F.M., contra la señora J.M.P.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 00437/09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO Y EL HECHO PERSONAL, interpuesta por el LICDO. J.M.F.M. en contra de la señora J.M.P.R., mediante Acto Procesal No. 420/08, de fecha Tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) instrumentado por el Ministerial F.M.M., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Octava Sala, por las razones expuestas; SEGUNDO: RECHAZA la DEMANDA RECONVENCIONAL, notificada mediante diligencia procesal No. 991/08, de fecha Cinco (05) del mes de Agosto de año Dos Mil Ocho (2008) instrumentado por la Ministerial MARÍA L. JULIAO ORTÍZ, Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que se contaren en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas por haber sucumbido en indistintos puntos de derecho"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.M.F.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 201/09, de fecha 9 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial Á.B.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 28 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 267-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.F.M., contra la sentencia No. 00437/09, relativa al expediente No. 035-08-00246, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA al señor J.M.F.M. al pago de las costas, sin distracción de las mismas, por no haber solicitado dicha distracción el abogado de la parte gananciosa en la presente instancia, LICDO. S.E.V.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Decisión Ultrapetita; Segundo Medio: Falso, incorrecto, desnaturalización de las pruebas y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, alega el recurrente, que tanto la jurisdicción de primer grado como la corte a-qua consideraron que la demanda en responsabilidad civil interpuesta contra J.M.P.R. estaba sustentada en el uso abusivo de las vías de derecho, cuando, en realidad, el recurrente nunca sustentó su demanda en dichos alegatos sino en la existencia de una denuncia-querella falsa realizada en su contra, razón por la cual los referidos tribunales distorsionaron y desnaturalizaron la esencia de la demanda original;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto que J.M.P.R. denunció a la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional que sostuvo una relación de un año con J.M.F.M., que dicho señor no aceptaba que la relación terminó y la perseguía constantemente, en su casa y en su lugar de trabajo, profiriéndole insultos, declarando además, que este último portaba un arma de fuego por lo que temía por ella y por los suyos; que, posteriormente, los señores J.M.P.R. y J.M.F.M. firmaron un acta de acuerdo de mediación por ante la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional; que, sustentándose en la presentación de la indicada denuncia J.M.F.M. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra J.M.P.R., quien a su vez también interpuso una demanda reconvencional en responsabilidad civil contra el primero; que ambas demandas fueron rechazadas por la jurisdicción de primer grado; que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.M.F.M. la corte a-qua dictó la decisión ahora impugnada, sustentada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que del estudio del expediente hemos podido comprobar que en la demanda inicial lo que se persigue es la indemnización de los supuestos daños causados por la señora J.M.P.R., en virtud de una querella penal incoada contra el hoy recurrente, señor J.M.F.M., la cual, supuestamente, le provocó daños morales y emocionales a éste, por las constantes citaciones y demás incomodidades soportadas a lo largo del proceso; sin embargo, la parte recurrente no ha probado que la recurrida haya hecho un uso abusivo de las vías de derecho, por lo cual entendemos que tal querella, así como las citaciones, se inscriben dentro del ejercicio normal de un derecho, máxime cuando de las piezas que componen el expediente hemos comprobado que las partes llegaron a un acuerdo por ante la fiscalía del Distrito Nacional, lo que da prueba de que no había tal intención de hacer daño";

Considerando, que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida; que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio de que la corte a-qua no incurrió en ninguna violación al considerar que la demanda original estaba sustentada en el uso abusivo de una vía de derecho, ya que, contrario a lo alegado, dicho tribunal lo que hizo fue otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos alegados como fundamento de la misma, a saber, la presentación de una querella supuestamente basada en hechos falsos, los cuales apreció sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo de su segundo medio de casación, alega el recurrente que la corte a-qua no hizo referencia a las pruebas depositadas por el recurrente mediante la cual demostraba la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, especialmente, el formulario-cuestionario de evaluación de víctimas de violencia intrafamiliar y de género en el cual la propia recurrida desmiente lo declarado en su denuncia, evidenciando su falsedad y el dolo;

Considerando, que ni del examen de la sentencia impugnada ni de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, puede establecer de manera inequívoca que el formulario cuya falta de ponderación invoca el recurrente haya sido depositado por ante la corte a-qua, ya que en la sentencia atacada solo consta que el actual recurrente depositó la sentencia apelada, varios actos de alguacil e instancias y unas copias de los inventarios depositados en primer grado, sin particularizarse los documentos que contenían dichos inventarios y si también fueron depositados ante la corte; que, además, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes, lo que no ha sucedido en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del desarrollo de su segundo medio de casación, alega el recurrente que la corte a-qua no se pronunció sobre la mayoría de las solicitudes formuladas en el escrito ampliatorio de conclusiones ni sobre la mayoría de los atendidos de la demanda principal, así como tampoco sobre los pedimentos del recurrente en el sentido de que el juez de primer grado no valoró las pruebas aportadas y que la recurrida no aportó ninguna prueba para contrarrestar las del recurrente o justificar su falsa denuncia;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que basta a los jueces referirse a los elementos, circunstancias o documentos de la causa para fundamentar sus decisiones sin tener que retener y contestar cada argumento o medio ofrecido por las partes, ya que solo están obligados a contestar las conclusiones o pedimentos formales planteados y no los alegatos de las partes, razón por la cual la omisión invocada no constituye, en sí misma una violación que justifique la casación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su segundo medio de casación, alega el recurrente que, en las páginas 21, 22 y 23 de la sentencia impugnada, la corte a-qua hizo referencia a hechos y situaciones que no tienen nada que ver con la demanda principal;

Considerando, que, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en las páginas que menciona el recurrente, la corte a-qua se limitó a reproducir un criterio jurisprudencial establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia con relación al abuso de derecho, conforme al cual "el ejercicio de una acción en justicia no degenera falta susceptible de entrañar una condenación en daños y perjuicios, sino en el caso de que constituya un acto de malicia o de mala fe, o si es, al menos el resultado de un error grosero equivalente al dolo"; que, contrario a lo alegado, el criterio jurisprudencial utilizado por la corte a-qua para sustentar su decisión, sí guarda una estrecha relación con la demanda sometida a su consideración ya que, como ha quedado establecido, dicho tribunal consideró que se trataba de una demanda fundamentada jurídicamente en el uso abusivo de las vías de derecho, motivo por el cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto aspecto de su segundo medio de casación, alega el recurrente que la corte a-qua no se pronunció ni en sus motivaciones ni en su fallo sobre la demanda reconvencional interpuesta por la recurrida;

Considerando, que, tal como ha quedado establecido, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a-qua solo estaba apoderada del recurso de apelación interpuesto por J.M.F.M. contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso que se limitaba a impugnar lo decidido con relación a su demanda principal y no, con relación a la demanda reconvencional interpuesta por su contraparte; que habida cuenta de que los límites del apoderamiento del tribunal de alzada son determinados por el alcance del recurso de apelación, es evidente que la corte a-qua no estaba obligada a referirse a dicho aspecto; que, además, como la demanda reconvencional interpuesta en su contra por J.M.P.R. fue rechazada por la jurisdicción de primer grado, también resulta que el ahora recurrente no tiene interés alguno para invocar la alegada omisión como fundamento de su recurso de casación, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia criticada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna y, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a los motivos expuestos con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.F.M., contra la sentencia núm. 267-2010, dictada el 28 de abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a J.M.F.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.D. de Óleo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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