Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia236
Fecha03 Octubre 2012
Número de resolución236
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.H.F., M.C.H.

Abogado(s): L.. G.M.G.

Recurrido(s): J.A.H.

Abogado(s): L.. R.A.M.C., L.N. de Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.H.F. y M.C.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0012876-2 y 0560013413-3, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 045-11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 13 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2011, suscrito por el Lic. G.M.G., abogado de las partes recurrentes, C.H.F. y M.C.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2011, suscrito por las Licdas. R.A.M.C. y L.N. de A., abogados de la parte recurrida, J.A.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de actos de ventas intentada por M.C.H. y C.H.F. contra el señor J.A.H., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 00345-2010, el 22 de junio de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente Demanda en Nulidad de Actos de Venta Bajo Firma Privada, intentada por la señora M.C.H. y el señor C.H.F., en contra del señor J.A.H., por estar hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente la demanda y en consecuencia: A) Rechaza la nulidad de los actos de venta de fecha nueve (9) de noviembre de 1995 y seis (6) de marzo del 1998, ambos legalizados por el DR. E.G., por improcedente mal fundada y carente de base legal en virtud de lo expuesto en lo considerando de esta sentencia; B) Declara simulados los contratos de venta de fecha nueve (9) de noviembre de 1995 y seis (6) de marzo del 1998, ambos legalizados por el DR. E.G., realizados por la señora M.C.H. y el señor C.H.F., a favor del señor J.A.H., por haberse demostrado que los mismos no constituyen una venta, sino contratos de préstamos disfrazados de venta; C) Condena a la señora M.C.H. y al señor C.H.F., a pagar a favor del señor J.A.H., la suma de SETENTA Y SIETE MIL PESOS (RD$77,000.00), por no haberse demostrado que la misma haya sido saldada; D) Declara a la señora M.C.H., y al señor C.H.F., como legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente litis, compuesto de una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos metros cuadrados ubicados en Vista del Valle de esta ciudad, terrenos que son propiedad del Estado Dominicano consistiendo las mejoras en una casa construida de blockes, techo de concreto, piso de cemento, con sus anexidades y dependencias, la cual se encuentra actualmente marcado con el No. 74, de la calle R.D. del sector V. delV., de esta ciudad de San Francisco de Macorís y que tiene los siguientes colindantes: por un lado la calle D. por otro con la calle Segunda, por otra con una tal J. y por el otro un solar desierto, por haberlo obtenido mediante compra, que le hiciera al señor JUAN DE LA CRUZ en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS (RD$51,500.00), legalizado por el DR. RAFAEL A. CAIRO DE JESÚS, Notario Público de los del Número de este Municipio de San Francisco de Macorís; TERCERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la Demanda en Reivindicación de Inmueble, intentada por el señor J.A.H., en contra de la señora M.C.H. y el señor C.H.F., por estar hecha de acuerdo al procedimiento que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo rechaza la Demanda en Reivindicación de Inmueble, intentada por el señor J.A.H., en contra de la señora M.C.H. y el señor C.H.F., por improcedente mal fundada y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; QUINTO: Compensa las costas entre las partes por haber sucumbido ambas en algunos puntos de sus respectivas demandas"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 52-2011, de fecha 7 de febrero de 2011, del ministerial E.R.R.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, los señores M.H.C. y C.H.F., interpusieron formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, resultando la sentencia núm. 045-11, de fecha 13 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recurso de apelación principal e incidental promovidos por J.A.H., el primero, y por los señores MERCEDES C.H.Y.C.H.F., el segundo, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio modifica la letra C del ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida y en consecuencia; TERCERO: Condena a los señores M.C.H.Y.C.H.F., al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS (RD$197,890.00), a favor de J.A.H., por concepto de capital y los intereses generados y vencidos desde la fecha del contrato a la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales por vencer a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su ejecución; CUARTO: En cuanto a los otros aspectos, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, marcada con el No. 00345 de fecha 22 de junio del año 2010, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas";

Considerando, que en su recurso de casación los señores C.H.F. y M.C.H. proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley y falta de base legal;";

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de julio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo del año 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua modificó la letra c) del ordinal Segundo de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, condenando a los actuales recurrentes, C.H.F. y M.C.H., a pagar a favor del ahora recurrido, J.A.H., la cantidad siguiente: Ciento Noventa y Siete Mil Ochocientos Noventa Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$197,890.00), por concepto de capital y los intereses generados y vencidos desde la fecha del contrato a dicha sentencia, cuyo monto, como es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores C.H.F. y M.C.H., contra la sentencia núm. 045-11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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