Sentencia nº 238 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Fecha03 Octubre 2012
Número de resolución238
Número de sentencia238
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.D.S.C.

Abogado(s): L.. R.F.

Recurrido(s): Distribuidora de D.K., C. por A., B.R.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0387283-8, domiciliado y residente en la calle Penetración, núm. 5, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 258, dictada el 28 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2006, suscrito por el Lic. R.E.F.R., abogado de la parte recurrente, R.D.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 869-2007, dictada el 12 de marzo de 2007, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Distribuidora de D.K., C. por A., y B.R.D., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por el señor R.D.S.C., contra la Distribuidora de D.K., C. por A., y el señor B.R.D., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 0037-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por los co-demandados, por improcedente y mal fundado, toda vez que el demandante obstenta la calidad de acreedor de la parte demandada, tal y como se ha expuesto en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en intervención forzosa, intentada por DISTRIBUIDORA DE D.K., C.P.A. y B.R.D., en contra del señor R.O.V.G., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor R.D.S. CASTILLO en contra de DISTRIBUIDORA DE DISCOS KAREN, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha demanda, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: a) CONDENA a los co-demandados DISTRIBUIDORA DE DISCOS KAREN, C. por A., y el señor B.R.D., a pagarle al señor R.D. (sic) CASTILLO la suma de CINCUENTA MIL DOLLARES DE ESTADOS UNIDOS (EU$50,000.00) O SU EQUIVALENTE EN PESOS DOMINICANOS, como pago de deuda contraída a través de acuerdo de fecha 19 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996). b) CONDENA a los co-demandados DISTRIBUIDORA DE DISCOS K.C. por A., y el señor B.R.D., al pago de manera conjunta y solidaria, de los intereses legales de la suma a la que han sido condenados como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pago. c) CONDENA a DISTRIBUIDORA DE DISCOS KAREN, C. por A. y al SEÑOR BIENVENIDO R.D., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. R.E.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha sentencia, la Distribuidora de D.K., C. por A., y el señor B.R.D., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante los actos núms. 418/04 y 450/04, de fechas 21 y 27 de abril de 2004, instrumentados por el ministerial É.G.D., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, resultando la sentencia civil núm. 258, de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos por la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE DISCOS KAREN, C. por A. y el señor B.R.D., contra la sentencia No. 0037-04, relativa al expediente No. 532-02-2429, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala, en fecha treinta (30) del mes de enero del dos mil cuatro (2004), por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: Los ACOGE en cuanto al fondo, por ser justos y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la referida sentencia, por los vicios de falsa apreciación de los hechos de la causa, errónea aplicación del derecho, falta de base legal y desnaturalización de los hechos, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el señor R.D.S.C., por falta de objeto en sus deudores, la DISTRIBUIDORA DE D.K., C.P.A. y el señor B.R.D.; CUARTO: CONDENA al señor R.D.S. CASTILLO al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho de los abogados quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1126, 1134, 1135 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos, violación al principio de la buena fe; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación y de su segundo medio de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, alega el recurrente que la corte a-qua violó los artículos 1126, 1134, 1135 y 1315 del Código Civil y desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al establecer que ni Distribuidora de D.K., C. por A., ni B.R.D. eran sus deudores, a pesar de que existía un contrato del 19 de noviembre de 1996, mediante el cual se comprometieron a pagar la cantidad de US$70,000.00, adeudada por R.O. al recurrente, a razón de US$2.00 por cada disco vendido en el período reportado y cancelado por la empresa Poligram, su representante en Miami; que la corte a-qua no ponderó adecuadamente dicho contrato ni le otorgó su verdadero alcance; que los pagos hechos al recurrente en virtud de dicho acuerdo revelan su legalidad y la intención de Distribuidora de D.K., C. por A., y B.R.D. de obligarse frente al R.D.S.C., quienes, si querían estar libre de la deuda debían probar que P. no le pagó las liquidaciones de las unidades vendidas del disco del artista R.O.V., correspondiente al período reportado y cancelado a la fecha del contrato;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que en fecha 19 de noviembre de 1996, B.R., actuando en representación de Distribuidora de D.K., C. por A., R.O.V. y R.D.S.C., realizaron un acuerdo de pago, mediante el cual Distribuidora de D.K., C. por A., se comprometía a pagar a R.D.S.C. la cantidad de US$80,000.000 que R.O.V.G. le adeudaba a éste último; que en virtud de dicho acuerdo R.D.S.C. interpuso una demanda en cobro de pesos por la suma de US$50,000.00, contra la Distribuidora de D.K., C. por A., y B.R.D., la cual fue acogida por la jurisdicción de primer grado; que, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por Distribuidora de D.K., C. por A., y B.R.D. la corte a-qua revocó la sentencia dictada en primera instancia, declarando inadmisible la demanda original por falta de objeto en los deudores Distribuidora de D.K., C. por A., y B.R.D., al considerar que los efectos del acuerdo suscrito entre las partes estaban suspendidos hasta que se verificara un suceso futuro e incierto, ajeno a la voluntad de las partes, a saber, la venta de los discos en el mercado de Estados Unidos, y que dicha condición no había sido demostrada por R.D.S.C., aun cuando la deuda había sido parcialmente pagada por los demandados;

Considerando que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene una facultad excepcional para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no, a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que dicho examen sea requerido por las partes; que, en el acuerdo cuya desnaturalización se invoca las partes pactaron textualmente lo siguiente: "De conformidad con el Sr. Bienvenido R. representante de Distribuidora de D.K., C. por A., y el Sr. R.O.V. (el artista), hemos acordado que el préstamo adquirido por el Sr. R.O. (el artista), a terceros y que el Sr. R.S. es la persona encargada de su cobranza (prestamista), el cual al día de hoy asciende a ochenta mil (80,000) dólares será cancelado por Distribuidora de D.K.C. por A., de la siguiente manera: 1- Diez mil ($10,000.00) dólares a la firma de este acuerdo a través de un cheque de K.P.C.. 2- Hasta cancelar el saldo de setenta mil (70,000.00) dólares el Sr. R.S. recibirá dos ($2,00) dólares por cada unidad vendida, del nuevo disco de R.O., en el periodo reportado y cancelado por P. a nuestra representante en la ciudad de Miami, dejando claro que no se pagará más de los setenta ($70,000.00) dólares antes mencionados. Quedando de esta forma cancelado en su totalidad el préstamo antes mencionado"; que el contenido de dicho acuerdo es claro y preciso con relación a los compromisos asumidos y revela que las obligaciones contraídas por Distribuidora de D.K., estaban sujetas al cumplimiento de una condición, a saber, la venta del disco de R.O., en el período reportado y cancelado por P. a su representante en Miami; que conforme al artículo 1168 del Código Civil "La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél."; que de dicha disposición se desprende que cuando una obligación es condicional, como la de la especie, la misma queda sin efectos si el suceso futuro e incierto al cual está sujeta no ocurre; que, conforme al artículo 1315 del Código Civil, el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, de lo que se desprende que, contrario a lo alegado por el recurrente, era a él a quien correspondía demostrar la ocurrencia de la mencionada condición y no a los demandados; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa y una adecuada aplicación de la ley, motivo por el cual procede desestimar el aspecto y el medio examinados;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación y el segundo aspecto del tercer medio de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, el recurrente alega que la corte a-qua basó su decisión en un supuesto contrato de prestación de servicios artísticos que no figuraba en el inventario de documentos depositados por las partes, lo que viola su derecho de defensa;

Considerando, que, a pesar de que en la sentencia impugnada se hace referencia a un contrato de prestación de servicios artísticos suscrito entre Distribuidora de D.K., C. por A., y R.O.V.G. en octubre de 1992, contrario a lo alegado, ese documento no fue retenido en ninguna parte de la sentencia como elemento decisiorio, razón por la cual los aspectos examinados carecen de pertinencia y fundamento y, deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua no tomó en cuenta ni sus reclamaciones ni los documentos que depositó ante la corte a-qua, que de haber sido ponderados, hubieran provocado una solución distinta al litigio;

Considerando, que de las piezas depositadas por la actual recurrente por ante la corte a-qua, dicho tribunal retuvo solamente aquellos que consideró pertinentes para sustentar su fallo, especialmente, el acuerdo de pago del 19 de noviembre de 1996, examinado con anterioridad; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, en virtud de sus facultades soberanas en la apreciación de la prueba, los jueces de fondo pueden valorar únicamente aquellos documentos que consideren decisivos y omitir los que juzguen irrelevantes para sustentar su decisión; que también ha sido juzgado que el ejercicio de esta potestad no constituye violación alguna a los preceptos jurídicos, salvo que se demuestre que han prescindido de alguna pieza cuya valoración pudiera haber variado la solución del litigio, lo que no ha sucedido en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del desarrollo del tercer medio de casación alega el recurrente que la sentencia impugnada adolece de una exposición incompleta y exhaustiva de los hechos de la causa que impiden verificar si la norma jurídica aplicada es la que corresponde;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, el examen general del fallo criticado revela que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso a los cuales la corte a-qua les otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, de igual modo, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales porque la parte recurrida incurrió en defecto, el cual fue debidamente pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 869-2007, de fecha 12 de marzo de 2007.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.S.C., contra la sentencia civil núm. 258, dictada el 28 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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