Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia239
Número de resolución239
Fecha03 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Ingeniería, Construcciones, C. por A. Ingco, Servicios Científicos, Técnicos, C. por A. Sercitec

Abogado(s): L.. R.A.M., Dr. S.F.O.

Recurrido(s): B.B.C., Inc.

Abogado(s): Dr. Bolívar Maldonado Gil

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO), sociedad comercial legalmente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 65, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su P., F.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0245986-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC), sociedad comercial legalmente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida G.M.R. num. 129-A, E.J., de esta ciudad, debidamente representada por su Vicepresidente, A. de Frías, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral num. 001-0060824-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 058, dictada el 28 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República, podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2005, suscrito por el L.. R.A.M., por sí y por el Dr. S.F.O., abogados de la parte recurrente, Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2005, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrida, B.B.C., Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios, incoada por la entidad B.B.C., Inc., contra Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Consorcio INGCO-SERCITEC, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 038-2002-3108, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE la demanda en Nulidad de embargo retentivo y Reparación de daños y perjuicios, incoada por BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, mediante acto No. 440-2002 de fecha Quince (15) del mes de octubre del año Dos Mil Dos (2002), contra CONSORCIO INGCO-SERCITEC y la COMPAÑIA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. POR A. (INGCO) y en consecuencia: SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00 Millón de Pesos como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a la demandante; TERCERO: CONDENA a la demandada al pago de las costas y ordena su distracción de las mismas en provecho del DR. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL, abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha sentencia, las entidades Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO), Consorcio INGCO-SERCITEC, y B.B.C., Inc., interpusieron formal recurso de apelación principal e incidental contra la misma, mediante el acto núm. 12/04, de fecha 8 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial A.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo, Primera Sala, del Distrito Nacional, y el acto núm. 122, de fecha 26 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), resultando la sentencia civil núm. 058, dictada el 28 de abril de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA como buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. POR A. (INGCO) y el consorcio INGCO-SERCITEC, y el interpuesto por la BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, INC., por haber sido formulados conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, por los motivos antes indicados, el recurso de apelación interpuesto por la INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES, C. Por A. (INGCO) y el consorcio INGCO-SERCITEC. TERCERO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, INC., y en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "SEGUNDO: CONDENA a INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES, C. Por A. (INGCO) y el consorcio INGCO-SERCITEC, a pagar a la BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, INC., lo siguiente: a) la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales ocasionados; b) la suma que resultare de la liquidación por estado que a tales fines se realice, por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados". CUARTO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia recurrida. QUINTO: CONDENA a la INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES, C. POR A. (INGCO) y el consorcio INGCO-SERCITEC, al pago de las costas causadas, y ORDENA su distracción en provecho del DR. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL, abogado que realizó la afirmación de rigor";

Considerando, que las recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa";

Considerando, que la parte recurrida planteó un medio de inadmisión en su memorial de defensa, sustentado en que las recurrentes no enunciaron de manera explícita en su memorial, los medios en que fundamentan su recurso de casación, violando así la ley que rige la materia;

Considerando, que el estudio del memorial contentivo del recurso de casación que nos ocupa revela que, contrario a lo alegado por la recurrida, las recurrentes enunciaron claramente los medios en que sustentan su recurso y desarrollaron de manera precisa las violaciones que imputan a la sentencia atacada, cumpliendo así con el voto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces de fondo no ponderaron que las partes habían prorrogado la competencia para que en caso de controversias sus diferencias fueran solucionadas a través del tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, convienen en otorgar competencia a una jurisdicción específica, siempre que dicha estipulación no verse sobre reglas de orden público, no susceptibles de ser derogadas por convenciones entre particulares, dicha estipulación constituye un asunto de interés privado que los jueces no están obligados a promover o adoptar de oficio; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces incurrieron en falta de base legal, puesto que en ningún momento la demandante probó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que la oposición de pago trabada por las recurrentes iba encaminada a la protección de un derecho surgido por la falta de pago por parte de la recurrida quien no probó que haya cometido una ligereza censurable; que los jueces tampoco motivaron su decisión respecto de la evaluación de los daños y perjuicios acordados a su contraparte;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en fecha 23 de julio de 1999, B.B.C., en calidad de promotora Servicios Científicos y Técnicos, C. por A., Ingeniería y Construcciones, C. por A., Ingco, en calidad de contratista, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., suscribieron un contrato mediante el cual el contratista y el promotor se obligaron a no realizar, provocar e impedir que sean realizadas, oposiciones, embargos, demandas, instancias o cualquier otra acción judicial o extrajudicial que de cualquier manera imposibilite, impida, suspenda o restrinja cualquier pago que la Compañía Nacional de Seguros deba realizar a El Promotor o al Scotiabank, bajo la fianza de Fiel Cumplimiento No. 174-003660; que, el 2 de mayo de 2001, Ingeniería y Construcciones, C. por A. (Ingco), y el Consorcio Ingco-Sercitec, notificaron a la Compañía Nacional de Seguros, que se oponían a que dicha entidad le pagara cualquier valor que detentara a favor de Bronwsville Business Corporation hasta el monto de RD$80,000,000.00, que dicha entidad le adeudaba por las causas que aparecían en una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios de la cual estaba apoderada la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, mediante acto núm. 415/2001, instrumentado por A.P., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que B.B.C. interpuso una demanda en nulidad y levantamiento de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios contra Ingeniería y Construcciones, C. por A. (Ingco), mediante acto núm. 440, del 15 de octubre de 2002, instrumentado por el Ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; que la jurisdicción de primer grado apoderada de dicha demanda la acogió parcialmente condenando a las demandadas al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, a favor de la demandante; que con motivo de los recursos de apelación interpuestos tanto por B.B.C. como por Ingeniería y Construcciones, C. por A., la corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, mediante la cual rechazó las pretensiones de las actuales recurrentes en casación y aumentó la indemnización otorgada en primera instancia a la cantidad de RD$3,000,000.00;

Considerando, que la corte a-qua rechazó las pretensiones de Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO), Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC), expresando que dichas entidades habían comprometido su responsabilidad civil al notificar el acto núm. 415/2001, puesto que incumplieron con los términos del acuerdo suscrito el 23 de julio de 1999, y además, que el referido acto no fue realizado de conformidad con los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia, puesto que perseguía la realización de un crédito eventual, a saber, las causas que aparecen en una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, habiéndose establecido en la especie una falta, un perjuicio y la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; que para justificar el aumento de la indemnización concedida en primer grado a B.B.C. la corte a-qua expresó textualmente lo siguiente: "En cuanto a los daños y perjuicios morales sufridos por B.B.C., como consecuencia de la violación contractual y la ilegal oposición trabada en su contra, esta Corte estima pertinente fijarlos en la suma de RD$3,000,000.00";

Considerando, que, contrario a lo alegado por las recurrentes, la sentencia impugnada no adolece del vicio que se le imputa, ya que la corte a-qua, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de los documentos y hechos de la causa, consideró que en la especie dichas partes habían comprometido su responsabilidad civil, obligándose a reparar los daños que ocasionaron a B.B.C. como consecuencia del incumplimiento, debidamente comprobado, del compromiso asumido en el contrato del 23 de julio de 1999; que, sin embargo, como se advierte, en la especie, la corte a-qua decidió aumentar la indemnización de RD$1,000,000.00 concedida por la jurisdicción de primer grado a la cantidad de RD$3,000,000.00, sin sustentar dicho aspecto de su decisión en motivos suficientes que revelen si se trata de una indemnización razonable y proporcional; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, irrazonabilidad o ausencia de motivos pertinentes, tal como ocurre en la especie respecto a la evaluación de la indemnización realizada por la corte a-qua, razón por la cual procede acoger parcialmente el presente recurso de casación, y casar el literal "a" del ordinal tercero de la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación alegan las recurrentes que los jueces de fondo atribuyeron fuerza probatoria absoluta a la fianza de fiel cumplimiento núm. 174-003660, sin tomar en cuenta que esa fianza es consecuencia del contrato de construcción de fecha 13 de mayo de 1999, que dicho contrato fue incumplido por su contraparte en detrimento de las recurrentes y que la oposición de pago impugnada era la única forma de garantizar su crédito;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, así como de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, pone de manifiesto que el alegato en que las recurrentes sustentan el medio examinado no fue planteado por ante la corte a-qua, ya que dichas partes se limitaron a alegar en su recurso de apelación que la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado contenía una mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho y no hay constancia de que hayan producido un escrito motivado de sus conclusiones por ante dicho tribunal, así como tampoco de que hayan depositado el contrato del 13 de mayo de 1999, cuya falta de ponderación invoca; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede plantear ante la Corte de Casación, ningún medio que no haya sido invocado ni expresa ni implícitamente por ante los jueces de fondo, salvo que la ley imponga su valoración de oficio, por tratarse de un asunto de orden público, lo que no sucede en la especie, razón por la cual procede declarar inadmisible el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando las partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal "a" del ordinal tercero de la sentencia civil núm. 058, dictada el 28 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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