Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de sentencia243
Número de resolución243
Fecha03 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.E.G.

Abogado(s): L.. W.B.G., Dr. V.B.R.

Recurrido(s): V.R.A.R., C.L.B.C. de Andújar

Abogado(s): L.. L.B.G., Dr. Nelson Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1036700-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 747/2011 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B.G., actuando por sí y por el Dr. V.B.R., abogados de la parte recurrente, J.A.E.G.;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.B.G., actuando por sí y por el Dr. N.S., abogados de la parte recurrida, V.R.A.R. y C.L.B.C. de Andújar;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la (sic) J.A.E.G., contra la sentencia No. 747-2011 del 23 de septiembre del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. V.B.R. y el Lic. W.B.G., abogados de la parte recurrente, J.A.E.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. N.R.S.A. y el Lic. L.B.G., abogados de la parte recurrida, V.R.A.R. y C.L.B.C. de Andújar;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 septiembre de 2012, estando presentes los jueces, V.J.C.E., P. en funciones, J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por V.R.A.R. y C.L.B.C. de Andújar, contra Inmobiliaria Mufre, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00509/10, de fecha 7 de junio de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN interpuesta por los señores V.R.A.R. y C.L.B.C. DE ANDÚJAR, en contra de la razón social INMOBILIARIA MUFRE, S.A., mediante actuación procesal No. 335/2009 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del dos mil nueve (2009), instrumentado por el Ministerial EULOGIO A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos que se contraen en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a los señores V.R.A.R. y C.L.B.C.D.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del LIC. B.V.A., quien afirma estarla avanzando en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 851/2010 de fecha 20 de julio de 2010, del ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los señores V.R.A.R. y C.L.B.C. de Andújar, interpusieron formal recurso de apelación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de la cual fue dictada la sentencia núm. 747-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, ahora impugnada cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.R.A.R. y CARMEN LEYDA BURGOS CEDEÑO DE ANDÚJAR, mediante acto No. 851/2010, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil No. 000509/10, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada a favor de la entidad INMOBILIARIA MUFRE, S.A., con la intervención voluntaria del señor J.A.E.G., introducida al tenor del acto No. 110/2011, de fecha 7 del mes de abril del año 2011, instrumentado por el ministerial L.B.C., alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto tanto el recurso como la demanda en intervención voluntaria de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la intervención voluntaria del señor J.A.E.G., por los motivos antes indicados; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso indicado, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, declara nula la sentencia Civil No. 005009/10 de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, ORDENA la cancelación y radiación de la hipoteca inscrita por la entidad Inmobiliaria Mufre, S.A., sobre el siguiente inmueble: "solar número 36, manzana 3077, del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional", por los motivos antes señalados; CUARTO: CONDENA a la entidad INMOBILIARIA MUFRE, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de UN MILLON DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los señores V.R.A.R. y CARMEN LEYDA BURGOS CEDEÑO DE ANDÚJAR, por los daños y perjuicios materiales percibidos por éstos, por los motivos previamente enunciados; QUINTO: CONDENA a la entidad INMOBILIARIA MUFRE, S.A., y al señor J.A.E.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.R.S.A. y el Lic. L.V. (sic) G., abogados que han afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la Ley, Artículos 1116 y 2268 del Código Civil y falsa aplicación del principio "affectio societatis"; Segundo Medio: Contradicción de Motivos. Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005";

Considerando, que, previo al examen de los medios de casación propuestos, se impone determinar por ser una cuestión previa, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 7 de noviembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que, de igual forma, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que fijó en RD$9,905.00, mensuales, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a la cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía de la condenación, en el caso resultó que la corte a-qua, luego de revocar la sentencia apelada, condenó a Inmobiliaria Mufre, S.A., a pagar a favor de los señores V.R.A.R. y C.L.B.C. de Andújar, la cantidad de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), lo cual conlleva a establecer que dicho monto no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme se refiere en párrafos anteriores, para que dicha sentencia sea susceptible de ser impugnada por el presente recurso, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.E.G., contra la sentencia núm. 747/2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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