Sentencia nº 265 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2013.

Número de resolución265
Fecha19 Diciembre 2013
Número de sentencia265
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2013

Materia: Constitucional

Recurrente(s): S. de los Santos Rojas, C.G.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0265/13. Expediente núm. TC-01-2012-0064 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por S. de los Santos Rojas y C.G.P., contra el artículo 8 de la Ley núm. 111, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954.

SENTENCIA TC/0265/13

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),

dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la norma impugnada

    La norma impugnada por medio de la presente acción directa de inconstitucionalidad es el artículo 8 de la Ley núm. 111, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954, que reza del modo siguiente:

    La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en virtud de ésta o cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un (1) año, y en caso de reincidencia hasta por cinco (5) años. Los sometimientos serán hechos por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios.

  2. Pretensiones de los accionantes

    2.1. Breve descripción del caso

    2.1.1. Los accionantes fueron sometidos a un proceso disciplinario ante la Suprema Corte de Justicia en aplicación de la competencia que otorga el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954. Dicho tribunal rechazó una excepción de incompetencia bajo el alegato de que se respetara el doble grado de jurisdicción y que la Suprema Corte de Justicia retuviera la competencia como tribunal de alzada; rechazó, asimismo, una excepción de inconstitucionalidad formulada por los accionantes que recaía sobre el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985 de 1954.

    2.2. Infracciones constitucionales alegadas

    2.2.1. Los accionantes aducen que el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954, viola los artículos 6 y 69, numeral 9, de la Constitución que rezan de la manera siguiente:

    Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"

    69.9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.

    El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia

  3. Pruebas documentales

    3.1. En el presente expediente se depositaron los siguientes documentos:

  4. Copia de la Querella Disciplinaria, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), contra los accionantes.

  5. Copia del Apoderamiento en materia disciplinaria realizado por la Procuraduría General de la República, de fecha catorce (14) de octubre de dos

    mil diez (2010).

  6. Copia de la sentencia núm. 85 emitida por la Suprema Corte de Justicia, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010).

  7. Certificación de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia respecto al apoderamiento del proceso disciplinario contra los accionantes.

  8. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes

    4.1. Los accionantes pretenden la nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza núm. 28-2000-44, bajo los siguientes alegatos:

    El artículo 8 de la Ley No. 111 veda de manera total el derecho al doble grado de jurisdicción.

    La Constitución Política de la República Dominicana en su artículo 69 consagra el Debido Proceso, derecho que está contemplado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) del cual nuestro país es signatario.

    El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el derecho de defensa en el marco de los procesos. Entre estas garantías se encuentra: El derecho a recurrir las decisiones ante un tribunal distinto al que dictó la decisión.

  9. Intervenciones oficiales

    5.1. Mediante Oficio núm. 494, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce 2012, el presidente del Senado, D.R.P.P. expresó:

    1. El proyecto de ley objeto de esta opinión fue depositado por la Cámara de Diputados, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), mediante Oficio núm. 4092, luego se procedió, conforme a la Constitución.

    2. Se tomó en consideración dicha iniciativa legislativa y se aprobó en primera lectura el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), con 21 votos, y aprobado en segunda lectura el diecisiete (17) del mismo mes con 22 votos.

  10. Celebración de audiencia pública

    6.1. Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), compareciendo el representante del Procurador General de la República. El expediente quedó en estado de fallo.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  11. Competencia

    7.1. Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185, numeral 1, de la Constitución de 2010, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  12. Legitimación activa o calidad de los accionantes

    8.1. Los accionantes fueron objeto de un proceso disciplinario. La competencia de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de dicho asunto está atribuida por el artículo 8 de la Ley núm. 111, de 1942, modificada por la Ley núm. 3985, de 1954. En consecuencia, se aprecia que los accionantes ostentan un interés legítimo jurídicamente protegido para impugnar la norma que le ha sido aplicada en el proceso disciplinario indicado.

  13. Inadmisibilidad de la presente acción

    9.1. De conformidad con lo expresado por el accionante, la presente acción directa de inconstitucionalidad se interpone contra el artículo 8 de la Ley núm. 111, de 1942, modificada la Ley núm. 3985 de 1954, que dispone lo siguiente:

    La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en virtud de ésta o cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un (1) año, y en caso de reincidencia hasta por cinco (5) años. Los sometimientos serán hechos por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios.

    9.2. Los accionantes objetan la referida disposición por considerarla contraria al principio de supremacía de la Constitución y al derecho a recurrir como parte del debido proceso, toda vez que establecer que los referidos procesos disciplinarios serán conocidos en única instancia por la Suprema Corte de Justicia contraría el doble grado de jurisdicción. Asimismo, invocan los accionantes que se vulneran las disposiciones del artículo 69.9 de la Constitución, y los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25.1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 74.3 de la Constitución y la Resolución núm. 1920-03 de la Suprema Corte de Justicia.

    9.3. La presente acción directa de inconstitucionalidad cuestiona el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942, que, para los abogados, fue sustancialmente modificado al instituirse el ejercicio de la acción disciplinaria a través del Colegio de Abogados.

    9.4. En efecto, la parte in fine del literal f), del artículo 3 de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, indica que "las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia"; que en igual sentido se pronuncia el artículo 89, del Decreto núm. 10-63-03, del 19 de noviembre de 2003, que ratifica el Estatuto Orgánico de dicho Colegio al disponer que "el sancionado podrá apelar el fallo ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del literal "f" del artículo 3 de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana".

    9.5. En este sentido, el artículo 3, literal f), de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983, ratificado por el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, dispone un procedimiento en el que se garantiza, para el caso específico de los abogados, el doble grado de jurisdicción en los juicios disciplinarios. Por tanto, en el marco de lo ya expresado, se evidencia que las decisiones dictadas en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados, pueden recurrirse en grado de apelación ante la Suprema Corte de Justicia para garantizar de este modo el principio del doble grado.

    9.6. De conformidad con el artículo 74.4 de la Constitución, es criterio de este Tribunal que el procedimiento establecido en la Ley núm. 91-83 resulta más favorable a los profesionales del derecho, puesto que instituye que una jurisdicción superior, en este caso la Suprema Corte de Justicia, con ocasión del recurso de apelación, examine la decisión dictada en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados.

    9.7. Es por ello que resulta pertinente concluir que, para el caso concreto de los abogados, el ejercicio de la acción disciplinaria en virtud de la Ley núm. 91-83, por razones de favorabilidad y posterioridad en tiempo, derogó implícitamente del ordenamiento jurídico el procedimiento disciplinario contenido en las disposiciones de la Ley núm. 111.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados V.J.C.P. y K.M.J.M., Jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible por falta de objeto la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por S. De Los Santos Rojas y C.G.P. contra el artículo 8 de la Ley núm.111 de 1942, modificada por la Ley núm. 3985 de 1954, por haber sido derogada tácitamente por el artículo 3, literal f), de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983 con relación a los abogados.

SEGUNDO

DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO

ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por Secretaría, a los accionantes, S. De Los Santos Rojas y C.G.P.; así como al Procurador General de la República.

CUARTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal

Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 19 del mes de Diciembre del año 2013, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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