Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1994.

Número de resolución2
Fecha22 Junio 1994
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/1994

Materia: Correccional

Recurrente(s): Lino E.M.C., P.A.L., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. M.R.M.C.

Recurrido(s): M.G., compartes

Abogado(s): L.. Mildred Montás Fermín

Intrviniente(s): M.G., compartes

Abogado(s): Mildred Montás Fermín

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, P.; O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.E.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 126442, serie 1ra., residente en la carretera S., kilómetro 12 del Distrito Nacional; P.A.L., dominicano, mayor de edad, residente en la calle 16 No. 73, kilómetro 8 de la carretera S., Barrio Enriquillo de la ciudad de Santo Domingo, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero No. 233 de esta ciudad; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 26 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.M.C., dominicano, mayor de edad, abogado de los recurrentes, L.E.M.C., P.A.L. y la Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 11 de octubre de 1991, a requerimiento del Dr. C.D.A.F., actuando a nombre y en representación del Dr. F.F.D.A., quien a su vez actúa a nombre y en representación de los recurrentes, contra la sentencia impugnada, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, L.E.M.C., P.A.L. y Seguros Pepín, S.A., del 1ro. de marzo de 1993, suscrito por su abogado Dr. M.R.M.C., en que se propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes M.G., J.R.M. y R.E.M.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 27022, serie 3 y 36913, serie 3, residentes en la calle Nuestra Señora de R. No. 64 de la ciudad de Baní; del 1ro. de marzo de 1993, suscrito por su abogada, L.. M.M.F., cédula de identificación personal No. 36591, serie 2;

Visto el auto dictado en fecha 21 del mes de junio del corriente año 1994, por el Magistrado Máximo Puello Renville, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., G.G.C., F.B.J.S. y F.M.P.J., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 52 y 139 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en sus atribuciones correccionales, el 24 de enero de 1991, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Licda. M.M.F. y/o R.E.M.U., parte civil constituida, por la Dra. N.P., parte civil constituida actuando a nombre y en representación del prevenido, persona civilmente responsable y la Compañía Seguros Pepín, S.A., por la Dra. F.D. de A., por sí y por el Dr. C.D.A.F., actuando a nombre y en representación de P.A.L., persona civilmente responsable y por la Dra. F.D. de A., a nombre y en representación de L.E.M.C., parte civil constituida, contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 24 del mes de enero del año 1991, cuyo dispositivo dice así: ´Primero: Se declara al nombrado L.E.M.C., culpable de violar los artículos 49, letra (c), y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en tal virtud se le condena al pago de una multa de RD$800.00 (Ochocientos Pesos Oro) más las costas; Segundo: Se declara al nombrado M.G., no culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en tal virtud se descarga de toda responsabilidad penal, y las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores R.E.M.U. y/o J.R.M. y M.G., en contra de los señores L.E.M.C. y P.A.L., en sus calidades de conductor y persona civilmente responsable, por conducto de su abogada, L.. M.M.F.; Cuarto: Se declaran buenas y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por los señores señores L.E.M.C. y P.A.C. y/o A.L.V., en contra de M.G. y R.E.M.U. y/o J.M.A., por conducto de sus abogados, D.. F.T.D.A. y N.C., representando (L.E.M.C.) y representando la segunda persona (P.A.C. y/o A.L.V., los Dres. C.D.A.F., F.D. de A. y la Licda. F.M.A.; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor L.E.M.C., conjunta y solidariamente con el señor P.A.C., en sus respectivas calidades de conductor y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro), por los conceptos siguientes: RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) por el daño real, RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) por devalorización, y RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) como lucro cesante por los daños ocasionados a su vehículo (grúa), como consecuencia del accidente de que se trata, y la suma RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro) en favor del señor M.G., como justa reparación de la lesión permanente que sufrió como consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: En cuanto al fondo, se rechazan todas las pretensiones de la parte civil representada y nombrada en el acápite 4to. de esta sentencia; S.: Se condena a L.E.M.C. y P.A.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Octavo: Se condena L.E.M.C. y P.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.M.F., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Noveno: Se declara la presente sentencia común y oponible contra la Compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en tiempo hábil y de conformidad con la Ley"; SEGUNDO: Declara al nombrado L.E.M.C., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación de la Ley No. 241, en perjuicio de M.G., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Confirma los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a L.E.M.C., conjuntamente con el señor P.A.C., en sus respectivas calidades de conductor y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Desestima las conclusiones vertidas por el Dr. F.T.D.A., en representación de los Dres. C.D.A.F. y Francia Díaz de A., abogados del prevenido, persona civilmente responsable, y la Compañía Seguros Pepín, S.A., por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Unico Medio: Violación del artículo 65 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada contiene una exposición incompleta de los hechos del proceso que no le permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, controlar si la Ley ha sido bien o mal aplicada; la sentencia impugnada omite la exposición de los hechos constitutivos de la imprudencia; la sentencia impugnada no relata las circunstancias de la causa que caracterizan los hechos constitutivos de la falta atribuída al prevenido recurrente, ni revela en forma fidedigna y fehaciente que el vehículo conducido por el prevenido recurrente fuera manejado de forma descuidada y atolondrada sin la debida circunspección; y b) que en el aspecto civil, la sentencia impugnada no expone los hechos que revelan la gravedad de los daños irrogados ni la apreciación de los mismos para fijar el monto de la indemnización; que la sentencia no da los motivos para justificar su decisión, pero;

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en la letra (a) que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a L.E.M.C., culpable de los hechos que se le imputan y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la tarde del 14 de febrero de 1990, mientras el vehículo placa No. V334-711, conducido L.E.M.C., transitaba de Oeste a Este por la carretera S., desde San Cristóbal a la ciudad de Santo Domingo, al llegar al kilómetro 7, ocurrió una colisión con el vehículo placa No. V337-165, conducido por M.G., que transitaba de Oeste a Este por dicha vía; b) que a consecuencia del accidente resultó M.G., con pérdida del pie derecho, dejando lesión permanente y su vehículo con desperfectos, y L.E.M.C. con heridas que le causaron lesión permanente; y c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al conducir su vehículo con desperfectos en el mecanismo de los frenos;

Considerando, que como se advierte, los Jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron no solo en los hechos y circunstancias del proceso, sino también en la documentación aportada para la misma, y pudieron, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, establecer como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la Casación; que el accidente se debió a la imprudencia exclusiva del prevenido recurrente, L.E.M.C.;

Considerando, que en cuanto a los alegatos contenidos en la letra (b) el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que la Corte a-qua al fallar en la forma en que lo hizo ponderó: ¨que las indeminizaciones que aparecen en los dispositivos conforme una justa reparación por los daños morales y materiales que se recibieron como consecuencia del accidente¨; por lo que procede en el aspecto civil, confirmar los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida; que además, los Jueces del fondo, están facultados para fijar el monto de las sumas acordadas como indeminizaciones y sus fallos solo podrán ser censurados en Casación cuando la indemnización acordada fuere irrazonable, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que los alegatos que se examinan en este aspecto, carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que por otra parte, la sentencia expresa de una manera clara y precisa como ocurrieron los hechos y contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo; que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, y en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.G., J.R.M. y R.E.M.U., en los recursos de casación interpuestos por L.E.M.C., P.A.L. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 26 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos y condena al prevenido recurrente L.E.M.C., al pago de las costas penales y a éste y a P.A.L., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en provecho de la Licda. M.M.F., abogada de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la entidad aseguradora, la compañía Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.P.R., O.P.V., G.G.C., F.B.J.S., F.M.P.J., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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