Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Número de resolución4
Fecha13 Julio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): W.E.V.C., compartes

Abogado(s): Dr. M.A.M., L.. J.C.V., L.. J.T.

Recurrido(s): F.E.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.E.V.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0324552-2; F.A.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0015979-9; R.M.V.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0017369-1; F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, todos domiciliados y residentes en la calle C. núm. 85 de la ciudad de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.M., por sí y por el Lic. J.C.V., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, por intermedio de sus abogados, L.. M.A.M., J.C.V. y J.T.B., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 13 de octubre de 2010;

Visto la Resolución núm. 614 - 2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de abril de 2011, que declaró admisible el recurso de casación incoado por W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, y fijó audiencia para el día 1ero. de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 7 de julio de 2011, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.M.E., J.L.V., J.A.S. y A.R.B.D., para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 1ero. de junio de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; H.Á.V., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., así como a los magistrados R.H.G.P., I.C., U.B., P.A.S. y J.C.C.A., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que a consecuencia de una acusación presentada por el ministerio público el 6 de julio de 2009, y de una querella presentada por W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., contra F.E.C., por ser el presunto responsable de la muerte de F.A.V., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, para el conocimiento de la audiencia preliminar, dictando su decisión el 20 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva reza como sigue: “PRIMERO: Se declara desistida la constitución en querellante y actor civil, ejercida por las víctimas L. delC.V.. de Veras y Australia Mercedes Veras, al tenor de los artículos 271-2 y 124 del Código Procesal Penal, por no haber cumplido con las disposiciones de los artículos 121, 293, 296 y 297 del referido Código Procesal Penal, por los motivos expuestos con anterioridad; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes la acusación hecha por el ministerio público en contra de F.E.C. (a) T.M., acusado de violar los artículos 295, 304, 434 del Código Penal, en perjuicio del occiso F.A.V., por lo que dictamos auto de apertura a juicio y apoderamos al Tribunal Colegiado de este distrito judicial, para que juzgue a dicho señor, conforme a la prevención de homicidio voluntario e incendio en virtud de que en caso de condena, la pena superaría los dos años de privación de libertad; TERCERO: Acoge y acredita para ser discutidas en juicio las pruebas a cargo, presentada por el ministerio público, documentales: 1) Querella de fecha 2 de abril del año 2009, interpuesta por los querellantes; 2) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 6/4/08; 3) Informe pericial suscrito por el Lic. J.R.P., analista químico forense; 4) Informe técnico de fecha 5 de abril de 2008, suscrito por F.S.; 5) A. médico legal núm. 0002 de fecha 6 de abril de 2008, suscrita por la médico legista y la Mag. actuante; 6) Informe de autopsia judicial de fecha 2 de octubre de 2008; CUARTO: Ratifica la medida de coerción impuesta al imputado F.E.C., consistente en prisión preventiva, dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente de este Distrito Judicial, por no haber variado los presupuestos que la motivaron; QUINTO: I. al ministerio público, al imputado y a su defensor legal para que en un plazo común de 5 días, comparezcan por ante el tribunal de juicio (tribunal colegiado) de este Distrito Judicial de Montecristi, a los fines indicados en el ordinal 6to. del artículo 303 del Código Procesal Penal; SEXTO: Ordena a la secretaria de este órgano judicial, hacer el tramite por ante la secretaría del juzgado de primera instancia (tribunal colegiado), de este Distrito Judicial de Montecristi, del acta de acusación y el presente auto de envío, en un plazo de 48 horas; SÉTIMO: La lectura de esta resolución por parte de la secretaria vale notificación para las partes presentes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante constituida en actora civil, intervino la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de enero de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. M.A.M., J.C.V. y J.T.B., actuando a nombre y representación de los señores W.E.V., F.A.V.T., R.M.V.T. y F.A.R.V.T., quienes a su vez representan a su hermano mayor F.A.R.V.T., y Australia Mercedes Veras y L. delC.R. viuda de Veras, en contra de la resolución núm. 611-09-00261, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente auto; SEGUNDO: Se ordena que por secretaría de esta corte, se comunique el presente auto al ministerio público y a las demás partes”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación, pronunciando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 19 de mayo de 2010, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la corte a-qua incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad del recurso por alegada falta de fundamentación, cuando de la lectura de los escritos de apelación, se desprende que los mismos se encuentran debidamente fundamentados, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; d) que apoderada la corte a-qua, actuando como tribunal de envío, pronunció la decisión, ahora impugnada, del 6 de octubre de 2010, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A.M., J.C.V. y J.T.B., actuando en representación de las víctimas W.E.V., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., quienes a su vez representan a su hermano menor F.R.V.T., en contra del ordinal primero de la resolución núm. 611-09-00073, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Ordena que el proceso sea remitido por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, a los fines de que conozca el juicio; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por el recurso”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 28 de abril de 2011 la Resolución núm. 614-2011, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 1ero. de junio de 2011, conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes, W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la corte a-qua, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación del derecho y violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción entre el dispositivo y los motivos. Violación a la Constitución de la República, en su artículo 8, y al sagrado derecho de defensa”; alegando en síntesis que, la corte a-qua desnaturaliza los hechos en que fundamentan el recurso de apelación, ya que pretende atribuir a los apelantes no haber cumplido con formalidades, y que los argumentos son incorrectos, aduciendo que todo lo que contiene una resolución de envío a juicio puede ser atacado en apelación, reseñando lo establecido en el artículo 303 del Código Procesal Penal, limitándose a realizar un historial y citaciones de normas legales. El criterio de la corte a-qua carece de objetividad, pues los recursos de apelación fueron motivados en cada uno de los artículos que había violado el juzgado de la instrucción, en relación a la constitución de actor civil de los querellantes, además de los escritos se evidencia que no sólo se apoyaron los recursos en formalidades sino que se fue concreto, específico y fundamentando las pretensiones. La corte a-qua hace una interpretación inapropiada de los artículos 118, 119, 121, 122, 123, 393, 418, 425 y 426 del CPP, obviando su real contenido, ya que los recursos de apelación fueron presentados mediante escritos motivados y en la formalidad requerida. Por último es oportuno señalar que la corte a-qua emitió un fallo apartado a lo establecido por el artículo 11 del CPP, en relación a la igualdad de las partes;

Considerando, que la corte a-qua estableció como fundamentación de su decisión lo siguiente: “a) la Corte ha sido reiterativa en cuanto a que los envíos a juicio no son recurribles, y ha razonado en ese sentido que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Identificación de las partes admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente; b) Del artículo 303 se desprende, que todo lo que contiene una resolución de envío a juicio no puede ser atacado en apelación, incluyendo lo dispuesto con relación a medidas de coerción y a exclusión de partes; c) Se ha argumentado a propósito de decisiones producidas por esta corte declarando inadmisibles recursos de apelación incoados contra el contenido de autos de apertura a juicio, que lo que no es apelable es la decisión de que contra el imputado se celebrará un juicio, pero que el contenido es impugnable en apelación, por ejemplo, lo relativo a medidas de coerción o lo relativo a una exclusión de pruebas o de parte, porque, según aducen, de lo contrario se vulneraría el derecho al recurso y el doble examen, y porque además serán irreparables los vicios contenidos en esa decisión con relación a cuestiones esenciales como las medidas de coerción, las pruebas y las partes del proceso; d) El argumento es incorrecto. El derecho al recurso lo que implica es que todo condenado a pena privativa de libertad por ilícito penal tiene el derecho a que un tribunal de alzada revise integramente el fallo, lo que implica que el derecho fundamental sólo envuelve recurso contra sentencia condenatoria y no contra otro tipo de decisiones, y este punto es pacífico tanto en doctrina como en las jurisprudencias fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del alcance del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; e) De modo y manera que cuando el legislador dominicano decidió que los asuntos de envío a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no violentó el derecho al recurso ya que no se trata de una sentencia condenatoria, y por demás, se trata de una regla que va acorde con la configuración de un proceso penal organizado para que avance decididamente porque su duración máxima es, en principio, de tres años en base al artículo 148 del Código Procesal Penal. Por supuesto, con respecto a los derechos fundamentales y sus garantías; f) en síntesis, la regla del 303 del Código Procesal Penal es muy clara en cuanto a que el envío a juicio no es recurrible, norma que va acorde con un proceso cuya duración máxima es, en principio, tres años, y esa regla del 303 no violenta el derecho al recurso ya que el auto de envío no es una sentencia condenatoria, y cualquier reparo al contenido del envío puede intentarse por la vía de la instancia de reparos con base en los incidentes a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la corte a-qua resultó apoderada por el envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación entonces interpuesto por los ahora recurrentes, W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, actores civiles, ya que la corte que conoció del recurso de apelación incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad del recurso por alegada falta de fundamentación, cuando de la lectura de dichos escritos de apelación, se desprende que los mismos se encuentran debidamente fundamentados;

Considerando, que de las motivaciones dadas en la parte anterior por la corte a-qua, se desprende que la misma ha incurrido en una errada interpretación de la ley, toda vez que aún cuando entiende basarse en lo expresamente establecido en el texto del Código Procesal Penal, en cuanto a que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no menos cierto es que la corte a-qua no cumplió con el mandato que le hiciera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó como tribunal de envío, pero además obvió el espíritu del legislador, ya que ciertamente en el caso que nos ocupa se trata de un auto de apertura a juicio, sin embargo, el aspecto que está siendo recurrido versa sobre un asunto que de no ventilarse en esta etapa sería imposible retomarle, como lo es declarar desistida la constitución en querellante y actor civil, ejercida por las víctimas L. delC.V.. de Veras y Australia Mercedes Veras, por tanto es un punto que si es definitivo, por lo que procede ser recurrido; en consecuencia, resulta necesario casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice la valoración del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por W.E.V.C., F.A.V.T., R.M.V.T., F.A.R.V.T., L. delC.R. viuda de Veras y Australia Mercedes Veras, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre de 2010, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la decisión indicada y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del trece (13) de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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