Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Fecha15 Febrero 2012
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.I.B.R., compartes

Abogado(s): Dr. T.H.M., L.. F.Á.V., J.C.C.C., D.A.S., A.R.

Recurrido(s): M.M.B., compartes

Abogado(s): Dr. M.M.C., L.. E.A. Quezada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de julio de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

  1. E.I.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 110-0004592-9, domiciliado y residente en la calle 8, N.. 7, A.R.I., del Municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado;

  2. Leasing BHD, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio ubicado en la esquina formada por las avenidas 27 de Febrero y W.C., de este Distrito Nacional, tercero civilmente demandado, y

  3. Segna, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 18 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, E.I.B. y Segna, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. A.R.R.;

V.: el escrito depositado el 25 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, Leasing BHD, S.A., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. F.Á.V., Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C. y D.A.S.;

V.: el escrito de intervención depositado en fecha 8 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. M.M.C. y L.. E.A.Q., quienes actúan a nombre y representación de los actores civiles;

Vista: la Resolución Núm. 3166-2011 de La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de noviembre de 2011, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por E.I.B.R. y Segna, S.A., y por Leasing BHD, S.A., y fijó audiencia para el día 21 de diciembre de 2011;

Vista: la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el día nueve (09) de febrero de 2012, por el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., para integrar La Salas Reunidas en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley Núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., y los magistrados R.H.G.P. e I.P.C.H., estos dos últimos de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2003, en el km. 12 ½ de la carretera S., tramo San Juan-Las Matas, entre el un autobús marca Toyota, conducido por E.I.B., asegurado en Segna S. A., y el camión marca M., conducido por A.A.H., resultando M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., con golpes y heridas que le causaron la muerte, y con lesiones M.C., M.C., C.P., R.R., D.S., P.R., R.R., M.E., T.R., V.S., M.A. y A.U., quienes se transportaban como pasajeros en el referido autobús, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Grupo II, el cual dictó su sentencia el 13 de julio de 2006, y con motivo del recurso de alzada interpuesto contra ella, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 20 de septiembre de 2006, anuló dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio, enviando el caso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, Grupo I, el cual dictó su fallo el 9 de febrero de 2009, siendo éste apelado, y la referida corte en fecha 8 de julio de 2009, anuló la misma y ordenó la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, enviando el caso por ante el Juzgado de Paz municipio de Las Matas de F., el cual luego de conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia el 17 de noviembre de 2009, y cuyo dispositivo dice:

    "En el aspecto Penal; PRIMERO: Declara la absolución del señor A.A.H., imputado de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los occisos M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., y las víctimas T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, por la solicitud de absolución del Ministerio Público y el representante de los querellantes; en consecuencia, ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y la devolución de cualquier documento que se le haya retenido con motivo del presente proceso; por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y la devolución de cualquier documento que se le haya retenido con motivo del presente proceso; SEGUNDO: Declara la absolución del señor E.I.B.R., imputado de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los occisos M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., y las víctimas T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y la devolución de cualquier documento que se le haya retenido con motivo del presente proceso; TERCERO: Declara el proceso libre de costas. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, en contra del imputado E.Y.B.R., en calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente, Leasing BHD, S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, y La Superintendencia de Seguros, como continuadora jurídica de Segna, S.A., en calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal que rige la materia; y en cuanto al fondo la rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; QUINTO: Condena a los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C., C.C., M.C. y Vidalina Fortuna, al pago de la costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. A.R.R., D.A. y Dr. C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de agosto de 2010, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) once (11) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Dr. M.M.C. y el Lic. E.A.Q., quienes actúan en representación de los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., M.C.E., L.. C.C.E. y V.F.; y b) seis (6) del mes de enero del año dos mil diez (2010), por el Lic. M.E.S. de la Rosa, actuando como Ministerio Público, en su condición de F., en el proceso que se le sigue a los señores E.I.B.R. y A.A.H. delR., ambos contra sentencia penal número 112/2010 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa, imputado, tercero civilmente responsable, y la compañía aseguradora, tanto en el aspecto penal y civil, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Declara nula la sentencia recurrida por los motivos expuestos, y en base a las comprobaciones de hechos fijados, se declara al imputado E.I.B.R., cuyas generales constan en otra parte del cuerpo de esta sentencia, culpable de las violaciones a los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., y por vía de consecuencia, se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales del procedimiento de alzada a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se declara común y oponible hasta el monto de la póliza de seguros, la presente sentencia a la compañía de Seguros Segna, S.A., en virtud del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de Vehículos de Motor, por ser ésta la entidad aseguradora del minibús marca Toyota, modelo 2000, chasis número HD50-0108994, al momento del accidente; QUINTO: Que en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor E.I.B.R. y a la compañía Leasing BHD, S.A., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Diez Millones de Pesos, distribuidos de la siguiente manera: Tres Millones, para los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M.; Seis Millones, para los señores M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., M.C.E., L.. C.C.E.; y Un Millón, para la señora Vidalina Fortuna, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., M.C.E., L.. C.C.E. y Vidalina Fortuna, en contra del señor E.I.B.R., por su hecho personal y de la compañía Leasing BHD, S.A., con oponibilidad a la compañía de seguros Segna, S.A., en cuanto a la forma, por ser interpuesta en tiempo hábil conforme al procedimiento que rige la materia; SÉTIMO: Se condena al señor E.I.B.R., y a la compañía Leasing BHD, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de la costas civiles ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. E.A.Q. y el Dr. M.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; con motivo del recurso de alzada; OCTAVO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación a las partes";

  3. que esta sentencia fue recurrida en casación por E.I.B., Segna, S.A., y por Leasing BHD, S.A., dictando al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 2 de febrero de 2011, mediante la cual casó el aspecto civil de la misma;

  4. que a tales fines fue apoderada Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 14 de julio de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente:

    "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día once (11) de diciembre del año 2009, por el Dr. M.M.C. y el Lic. E.A.Q., en nombre y representación de los querellantes y actores civiles T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., C.C.E., D.C.E., M.C.E., M.C.E., C.C.E. y Vidalina Fortuna, contra la sentencia núm. 112-2009, de fecha 17 de noviembre del año 2009, leída íntegramente el día 25 del mismo mes y año, por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F.; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actores civiles interpuesta a través de sus abogados, por los señores T.C.M., A.C.M. y V.C.M., en su calidad de hijos de la occisa M.M.; M.C.E., D.C.E., M.C.E., M.C.E., C.C.E. y C.C.E., en su calidad de hijos del occiso J.B.C.E.; V.F., en su calidad de hermana y dependiente económicamente de la occisa A.M.F., contra el imputado E.I.B.R., en su condición de chofer del autobús que provocó el accidente en que murieron las personas arriba indicadas, la compañía Leasing BHD, S.A., por ser la propietaria del mencionado autobús y la compañía aseguradora Segna, S.A., por ser la entidad aseguradora del referido autobús; TERCERO: En cuanto al fondo condena solidariamente al imputado E.I.B.R., en su calidad de chofer del autobús que causó el accidente, y a la compañía Leasing BHD, S.A., en su calidad de propietaria de dicho autobús a las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de M.C.E., A.C.M. y V.W.C.M., en partes iguales, en su calidad de hijos de la occisa M.M.; b) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de M.C.E., D.C.E., M.C.E., M.C.E., C.C.E. y C.C.E., en partes iguales, en su calidad de hijos del occiso J.B.C.E.; c) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de V.F., en su calidad de hermana y dependiente económicamente de la occisa A.M.F.; CUARTO: Condena a E.I.B.R. y la compañía Leasing BHD, S.A., en su calidades de imputado y personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. M.M.C. y el Lic. E.A.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara la sentencia, común y oponible a la compañía Segna, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser la entidad aseguradora del autobús que provocó el accidente; SEXTO: Rechaza por improcedentes, las conclusiones de los abogados del imputado, la compañía de seguros Segna, S.A. y Leasing BHD, S. A.";

  5. que recurrida en casación la referida sentencia por E.I.B. y Segna, S.A., y por Leasing BHD, S.A., La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 28 de noviembre de 2011 la Resolución Núm. 3166-2011, mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 21 de diciembre de 2011 y conocida ese mismo día;

    Considerando: que los recurrentes, E.I.B. y Segna, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al Artículo 403 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al Artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación del Artículo 112 de la Ley Núm. 341-98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza", sosteniendo en síntesis que:

    la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada en dispositivo, sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles, por lo que han incurrido en un abierto desconocimiento del Artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque constitucional que incluye la protección de los derechos de los justiciables;

    la sentencia recurrida no satisface las exigencias legales, pues la Corte A-qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba;

    los jueces de la Corte A-qua han dictado una sentencia deficiente, puesto que no existe una relación de los hechos; no da motivaciones de hecho ni de derecho para sustentar la distracción de la fianza cancelada;

    Considerando: que por otra parte, la recurrente, Leasing BHD, S.A., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: La sentencia dictada por la Corte Penal de B. fue contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación de la Ley y omisión de formas sustanciales de los actos, causando indefensión a Leasing BHD, S.A., por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales y constitucionales; Tercer Medio: Sentencia del tribunal a-quo es manifiestamente infundada", sosteniendo en síntesis que:

    la sentencia objeto del presente recurso contradice totalmente la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia;

    la Corte a-qua ha incurrido en los mismos vicios procesales que el Grupo I y II del Juzgado Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, así como en el que incurrió la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

    se ha hecho una errada administración de justicia al condenar a Leasing BHD, S.A., ya que era deber de los querellantes demostrar fehacientemente al tribunal a-quo que el alegado accidente se produjo por negligencia del conductor, de que las supuestas víctimas estuvieran presentes al momento del referido accidente y si Leasing BHD, S.A. tenía la guarda, control y dirección del referido vehículo al momento del accidente, así como el vínculo de comitencia entre ésta y el conductor del vehículo, lo cual no pudo ser probado por los querellantes; sin embargo, cuando se celebró el juicio de fondo por ante el tribunal a-quo, los acusadores no acreditaron ningún elemento de prueba contundente ni testimonial que avalara la presunta violación de la ley por parte de Leasing BHD, S.A., ni ninguna otra disposición legal;

    los hechos que los querellantes le imputaron a Leasing BHD, S.A. no fueron probados ante el tribunal a-quo, por lo que al no ser probados los hechos alegados por los querellantes, la presunción de inocencia que protege a Leasing BHD, S.A. se mantiene incólume;

    el estado de indefensión creado por el tribunal a-quo en perjuicio de Leasing BHD, S.A. se manifiesta mediante la violación por parte del tribunal a-quo de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    al igual que la sentencia de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, la cual fue anulada por la Suprema Corte de Justicia, se limita a mencionar sólo los elementos probatorios del Ministerio Público y de los actores civiles, no así los de Leasing BHD, S.A., limitándose sólo a señalar en el segundo considerando de la página 19 de su sentencia que condenaba a Leasing BHD, S.A., por esta no haber supuestamente depositado ningún acto traslativo de la propiedad del vehículo antes del accidente y que no destruyó la presunción de comitencia respecto del conductor del vehículo, condenando a la empresa inclusive con una copia de una matrícula, no así con el original de una certificación de Impuestos Internos, sin mencionar ni describir cada una de las pruebas depositadas por la empresa, las cuales debía otorgarles determinado valor;

    la Corte A-qua no ponderó ni valoró en su justa medida las declaraciones del propio imputado, quien dijo que no era empleado de Leasing BHD, S.A., y además quedó probado que el demandado en intervención forzosa, D.B., y padre del imputado, E.I.B., tampoco era empleado de Leasing BHD, S.A., determinándose que D.B. era comitente de su hijo E.I.B., y éste a su vez preposé de su padre, al tenor del Artículo 24 de la Ley 146-02 sobre Seguros de Vehículo de Motor;

    se demostró que Leasing BHD, S.A. no se dedica al transporte público de personas, lo cual no tomó en consideración la Corte A-qua para fallar como lo hizo. Leasing BHD, S.A. depositó como elemento de prueba de la guarda del vehículo una certificación de la Superintendencia de Seguros, con la cual se demostró que el vehículo objeto de la litis había sido asegurado por D.B. desde el año 2000, y la cual era la misma póliza del vehículo al momento del accidente, por lo que Leasing BHD, S.A. no podía resultar condenada;

    Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al aspecto penal del hecho juzgado, la Corte A-qua hizo constar lo siguiente:

    "a) Que tal y como lo aduce la parte recurrente, el tribunal incurre en el vicio denunciado, habida cuenta de que da por sentado que la parte acusadora no presentó pruebas testimoniales que permitan determinar que las muertes, los golpes y las heridas fueron como consecuencia del accidente, y quien fue el culpable del mismo, pero resulta y viene a ser que los acusados presentaron como elementos probatorios: a) el acta policial de fecha 29 de abril del año 2003, de la sección de querellas e investigaciones sobre accidentes de tránsito de San Juan de la Maguana, que da cuenta que en fecha 26 de abril del 2003, a las 4:00 de la tarde, se produjo un choque entre el autobús maraca Toyota, color blanco, año 2000, placa IL8153, chasis No. HD500108994, propiedad de Leasing BHD, y asegurado en Segna, S.A., el cual estaba siendo conducido por E.I.B., con el camión marca M., color blanco, chasis No. VG6M111BOHB026744, conducido por A.A.H., propiedad de esteban A., en el cual resultaron fallecidos M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., declarando el primer conductor que mientras en dirección oeste-este, por la carretera S., tramo las Matas-San J., al llegar al kilómetro 12½ de dicha vía, conduciendo dicho autobús, delante de él transitaban otras guaguas, las cuales frenaron y cuando él fue a frenar, los frenos no respondieron, por lo que giró al carril opuesto, encontrándose con un camión volteo que transitaba en dirección este-oeste y fue cuando se produjo el choque, resultando varias personas lesionadas y dos fallecidas, las cuales viajaban en el autobús y su vehículo resultó con destrucción total del lado derecho, por lo que en esos términos los acusadores, han presentado pruebas suficientes que vinculan al imputado al ilícito en cuestión y que demuestran que los fallecidos y los heridos fueron como consecuencia del accidente que se recoge en el acta policial;

    que habiendo sido incorporada al juicio por su lectura el acta policial, la cual tiene fe hasta prueba en contrario y no habiendo sido contradicha, por ningún otro elemento de prueba, merece que su contenido sea retenido como verdadero, quedando así probada la responsabilidad penal y civil del imputado, quien en todas las instancias se remitió a las declaraciones contenidas en la referida acta, en donde admite ser el único responsable del accidente, al ocupar la vía contraria por donde transitaba el camión con el que colisionó después de intentar frenar sin que estos le respondieran";

    Considerando: que en el aspecto civil, la Corte A-qua, consigna como motivos:

    que resulta un hecho no controvertido que los señores M.M.B., J.B.C.E. y A.M.F., murieron a consecuencia de los golpes y heridas recibidos en el accidente de que se trata, responsabilidad del imputado, E.I.B.; hecho juzgado que ha generado un daño consistente en el dolor y sufrimiento que ha ocasionado las muertes de M.M.B., a sus hijos Teudy, V. y A.C.M.; J.B.C.E., a sus hijos M., M., D., C., M. y C.C., y A.M.F., a su hermana V.F., quien dependía económicamente de la occisa;

    que según las actas de nacimiento que reposan en el expediente y que fueron presentadas como pruebas por la parte recurrente, se comprueba lo siguiente: a. que la occisa M.M.B., era madre de los señores T.C.M., A.C.M. y V.W.C.M.; b. que J.B.C.E. era padre de M.C.E., D.C. encarnación, M.C.E., M.C.E., C.C.E. y C.C.E.; c. la señora A.M.F., dejó como dependiente a la señora V.F., quien ostenta la calidad de hermana, cuyo parentesco lo demuestra mediante acto notarial, instrumentado por el señor R.E.D.D., notario público de los del número del municipio de Comendador, provincia E.P., a través del cual los testigos de la comunidad certifican la filiación de la fallecida con la accionante, su estado de salud, la cual se encuentra en estado de invalidez y la dependencia económica de esta respecto a la fallecida;

    Considerando: que en el mismo sentido, la Corte A-qua hizo constar que entre la falta y el daño existe además un vínculo de causa-efecto, en razón de que fue a causa del indicado accidente de vehículo de motor que sobrevinieron las muertes de los señores M.M., J.B.C.E. y de A.M.F., de quienes tienen las calidades de hijos Teudy, V. y A.C.M., así como M., M., D., C., M. y C.C., respectivamente, y la calidad de hermana Vidalina Fortuna, respecto de la última víctima;

    Considerando: que es un principio que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo;

    Considerando: que todo aquel que alega un daño está obligado a probarlo, por aplicación del Artículo 1315 del Código Civil, disposición aplicable al que alega haber sufrido un daño;

    Considerando: que el daño moral deducido del daño corporal provocado por golpes y heridas o la muerte en un accidente de vehículo de motor, si bien tiene que ser probado, no es menos cierto que en la relación de padre a hijos y de esposa a esposo, y viceversa, es deducible por el solo hecho del vínculo que los une entre sí;

    Considerando: que conforme a las consideraciones que anteceden, la Corte A-qua en el caso de la especie, otorgó a los hijos de la fallecida M.M., Teudy, V. y A.C.M., y a los hijos del fallecido J.B.C.E., M., M., D., C., Minerva y C.C., una indemnización ascendente a Un Millón Quinientos Mil de Pesos (RD$1,500,000.00), respectivamente, y a Vidalia Fortuna, en su calidad de hermana de la fallecida A.M.F., una indemnización ascendente a Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00);

    Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de los daños y perjuicios y, en consecuencia, otorgar la indemnización a aquéllos que hayan resultado víctimas de un hecho juzgado, salvo indemnización excesiva, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa o una indemnización irrisoria, que no constituiría una indemnización como tal; apreciación en la cual no interviene pues esta Suprema Corte de Justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad;

    Considerando: que en este caso la Corte A-qua otorgó una indemnización ascendente a Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00) como indemnización por los daños morales sufridos por A.G.S., C.G.S., T.A.G.S., M.G.S., A.M.G.S., E.G.S., C.P.G.S. y L.G.S., en su calidad de hijos del occiso F.A.G., y una indemnización de Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$560,000.00) a favor de P.S. de la Rosa, en su condición de esposa del fallecido; indemnizaciones que esta Suprema Corte de Justicia estima como razonables, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: por último, respecto al alegato de la recurrente Leasing BHD, S.A., en su calidad de tercera civilmente demandada, la Corte A-qua dio por establecido que conforme al Artículo 1384 del Código Civil, no solo se es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, en el caso en cuestión la compañía Leasing BHD, S.A., fue puesta en causa como persona civilmente responsable, quedando demostrada su comitencia por ser propietaria del vehículo envuelto en el accidente, según consta en la matrícula depositada al efecto y el acta policial, además de que no existe ningún otro documento con fecha cierta que demuestre la transferencia de propiedad del referido vehículo a otra personas antes de la ocurrencia del accidente, acaecido el 26 de abril del 2003; fundamentación que resulta justificada y basada en buen derecho para esta Suprema Corte de Justicia, por lo que procede también rechazar dicho aspecto alegado;

    Considerando: que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

    Considerando: que todo aquel que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, pudiendo las mismas ser distraídas a favor de quien las solicita y quien afirme haberlas avanzado en su totalidad, conforme Artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil;

    Por tales motivos,

    Falla:

Primero

Admite como intervinientes a T.C.M., V.W.C.M., A.C.M., M.C.E., M.C.E., D.C.E., C.C.E., Minerva Cabrera Fortuna, C.C.E. y Vidalina Fortuna, en los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de julio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, incoados por E.I.B. y Segna, S.A., y por Leasing BHD, S.A.; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por E.I.B., Segna, S.A., y por Leasing BHD, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.M.A. y L.. E.A.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del quince (15) de febrero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR