Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2012.

Número de resolución6
Fecha01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/02/2012

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.A.M.

Abogado(s): D.. M.C.R., M.C. hijo, L.. Máximo M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.S.A., J.F. de la Rosa Carpio

Abogado(s): L.. P.P.R., Mario Lulio Chevalier Carpio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, "la Salas Reunidas" de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo 12 de julio de 2011 incoado por J.R.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral Núm. 023-0018853-5, domiciliado y residente en la carretera M., tramo S. de Higüey-Santa Cruz de El Seibo, km 1 ½, E.. Chery, B. delL., Higüey, Provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 25 de julio de 2011 en la secretaría de la Corte A-qua mediante el cual el recurrente J.R.A.M. interpone dicho recurso por intermedio de sus abogados, los Dres. M.C.R. y M.C. hijo y el Lic. Máximo M.M.;

V.: el escrito de intervención de los Licdos. P.P.R. y M.L.C.C., a nombre de E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S.;

Vista: la Resolución Núm. 3131-2011 de "la Salas Reunidas" de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2011, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley Núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el 26 de enero de 2012 por el J.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los jueces J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á. para integrar "la Salas Reunidas" en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 684 de 1934;

"La Salas Reunidas" de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. de la Suprema Corte de Justicia y los jueces I.P.C.H. y P.S.R. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo del sometimiento a la justicia el 2 de diciembre de 2008 de los señores J.R.A., C. de la Rosa, O.A.P. y O.G., por supuesta violación a los art. 303 y 303, numerales 1 y 4, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y el artículo 396, letras a y b, de la Ley 136-03, en perjuicio de los menores R.P.S.A. y J.A.R. quienes alegadamente fueron sorprendidos en Almacenes Iberia de la ciudad de Higüey sustrayendo mercancías de dicha tienda, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 7 de abril de 2009 auto de apertura a juicio en contra de J.R.A. y O.G. y auto de no ha lugar a favor de C. de la Rosa y O.A.P.;

  2. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderado del fondo del asunto el cual dictó su sentencia el 7 de octubre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

  3. que recurrida en apelación por J.R.A.M. y los actores civiles E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S. la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó su sentencia el 21 de mayo de 2010 cuyo dispositivo es:

    "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 29 de octubre de 2009, por el Lic. Máximo M.M., actuando en nombre y representación del imputado J.R.A.; y b) En fecha 25 de noviembre de 2009, por los Licdos. P.P.R. y R.O.G.U., actuando en nombre y representación del señor E.S.A., quien a su vez representa a su hijo menor de edad, R.P.S.V., y el señor J.F. de la Rosa Carpio, quien representa a su hijo menor L.A.R.S.; ambos contra la sentencia Núm. 236-2008, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes en la interposición de sus recursos";

  4. que a consecuencia del recurso de casación interpuesto por J.R.A.M. la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su sentencia el 12 de julio de 2011, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció su sentencia el 12 de julio de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.M.M., en nombre y representación del señor J.R.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia Núm. 236-2008, de fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia, de violación a las disposiciones de los artículos 303, 303, numerales 1 y 4, del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley Núm. 24-97; 396, letras a y b, de la Ley Núm. 136-03, por la de los artículos 59, 60, 303 y 303-1 del referido código; Segundo: Declara culpable al imputado J.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula Núm. 023-0018853-5, domiciliado y residente en la carretera M., kilómetro 1½, apto. Chery, B. delL. de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de complicidad en tortura y acto de barbarie, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 303 y 303-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los adolescentes R.P.S.V. y J.A.D.S.; en consecuencia lo condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención, y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Pronuncia la absolución del imputado O.G., español, mayor de edad, soltero, cédula N.. 023-0133608-3, domiciliado en la carretera M., kilómetro 1½, de esta ciudad de Higüey, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción a las que estaba sometido el imputado; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores E.S.A. y F. de la Rosa Carpio, en contra de los imputados J.R.A. y O.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil: a) En cuanto al imputado O.G., se rechaza por improcedente; b) En cuanto al imputado J.R.A., condena a dicho imputado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor E.S.A., en su calidad de padre del adolescente R.P.S.V.; y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor F. de la Rosa, en su calidad de padre del adolescente J.A.D.S., como justa reparación de los daños morales que ha causado el imputado con su hecho delictuoso; Sexto: Rechaza la solicitud de condenatoria civil formulada por los actores civiles contra Almacenes Iberia, por improcedente; S.: Condena al imputado J.R.A., al pago de las costas civiles, distraídas a favor y provecho de los abogados, L.. P.P.R., R.O.G. y F.S.G.´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de carácter constitucional alguna, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la sentencia recurrida a cada una de las partes que componen el presente proceso";

  5. que recurrida en casación por J.R.A.M. "la Salas Reunidas" de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 24 de noviembre de 2011 la Resolución Núm. 3131-2011 mediante la cual declaró admisible el presente recurso y fijó la audiencia para el 14 de diciembre de 2011 y conocida ese mismo día;

    Considerando: que por razones atendibles surgidas con posterioridad a la deliberación de la presente sentencia, ésta no pudo ser pronunciada por "la Salas Reunidas" de la Suprema Corte de Justicia en el plazo prescrito por el artículo 427 del Código Procesal Penal, por lo que su pronunciamiento fue diferido para el día de hoy;

    Considerando: que en su memorial el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 63 numerales 4 y 8 de la Constitución Dominicana. Violación a los artículos 26, 166 y 167 relativos a la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con fallo de a Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia"; en los cuales invoca en síntesis:

  6. que el tribunal le atribuye al imputado J.R.A.M. la responsabilidad penal por complicidad en el hecho imputado, sin establecer ni probar el hecho principal ni quién dio las instrucciones ni a quién se las dio;

  7. que la sentencia ahora recurrida incurre en los mismos vicios que la sentencia anulada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

  8. que en la sentencia tampoco se establece en qué consistió el hecho material de la tortura, ni las presiones sicológicas ejercidas en perjuicio de los menores, por lo que la sentencia está carente de motivos y de base legal;

    Considerando: que la Corte A-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para una nueva valoración del recurso de apelación del imputado al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de segundo grado, no valoró adecuadamente dicho recurso ya que en el mismo le fue planteado a la Corte A-qua que la sentencia de primer grado no consigna de manera precisa el hecho material de las torturas y los maltratos que se alegan en la acusación por lo que no puede atribuirse al imputado la responsabilidad penal por complicidad en el hecho pues tratándose la complicidad de una infracción conexa, en la especie no se probó el hecho material del ilícito principal imputado; que tampoco se especifica quién da las instrucciones, ni quién las recibe; que la jurisprudencia ha definido la complicidad como figura jurídica, así como los requisitos para su existencia, sus modalidades, sus implicaciones, consecuencias y la sanción aplicable; que, igualmente, ha señalado la Sala Penal la obligatoriedad del tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, de señalar en la motivación de la misma, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos 60 al 62 del Código Penal, fue cometida por el procesado penalizado, incurriendo en consecuencia la Corte A-qua en el vicio de insuficiencia de motivos y omisión de estatuir;

    Considerando: que el recurrente invoca en su memorial de casación que la sentencia atacada no se encuentra debidamente motivada puesto que al realizar su propio examen del asunto sometido a su criterio, queda desprovista la decisión de los hechos y juicios;

    Considerando: que tal como se aprecia, el recurrente planteó en su escrito de apelación varios puntos a ser examinados por la Corte A-qua: 1.- Que no se entiende cómo atribuye el tribunal a-quo la responsabilidad penal por complicidad, cuando dicha figura se aplica como una infracción conexa y en la especie no se demostró el hecho material del ilícito endilgado, no quedando debidamente clarificado a que tipo de instrucciones se refiere, su finalidad, ni a quien van dirigidas; 2.- Que el tribunal sustenta su decisión sobre la base de declaraciones vertidas por los padres de los menores, que se contradicen con la del testigo J.L.R., en el sentido de que éste último sostiene que estuvo comprando por 20 minutos y en ese espacio de tiempo vio cuando la seguridad de la tienda se llevó a los menores y luego los bajaban hacia la parte delantera de la tienda, mientras que el padre de uno de los menores, declaró que la retención del mismo se prolongó por tres horas, lo que pone de manifiesto que en ningún instante observó la detención y conducción de los menores; 3.- Que la decisión omite la indicación de las personas ejecutoras de los hechos que alegadamente recibían órdenes e instrucciones, si eran miembros de la Policía Nacional o no, y en ese sentido actuaban en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley pone a su cargo, además que limita la atribución de responsabilidad penal al recurrente por el solo hecho de haber sido visto en las instalaciones de la tienda, de donde "suponen" que éste dio órdenes a los de seguridad para que detuviesen a los menores; 4.- Que las fotografías aportadas por el Ministerio Público, nunca fueron acreditadas en la fase preparatoria ni menos aún en la jurisdicción de juicio, y aún así, las mismas fueron utilizadas en la fundamentación de la decisión; 5.- El tribunal fue muy simplista y genérico al decidir, pues con su actuación ha mutilado el derecho de defensa de los imputados y no analizó ni ponderó suficientemente los alegatos de la defensa técnica de los imputados, dejando su sentencia con insuficiencia de motivación;

    Considerando: que a todos estos planteamientos, respondió la Corte A-qua al siguiente tenor: "

    CONSIDERANDO: Que la corte ha podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida que dicha sentencia establece en sus páginas 13, 14 y 15 establece de forma clara y coherente los hechos reconstruidos a cargo del imputado recurrente J.R.A., explicando en virtud de cuales medios de prueba pudo llegar a la conclusión de que el imputado recurrente cometió el crimen de complicidad en actos de tortura y barbarie, que de igual manera la pagina 16 de la referida sentencia es clara al pronunciarse sobre las conclusiones de la defensa del imputado recurrente y establecer que procede su rechazo por haberse podido comprobar la infracción y su calificación jurídica. Que los alegatos del recurrente carecen de fundamento, toda vez que la sentencia recurrida esta debidamente fundamentada, la dicha fundamentación respeta las reglas de la lógica y es suficiente para justificar las conclusiones a las cuales llegó el tribunal a quo, contrario a lo alegado por la parte, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata";

    Considerando: que a fin de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad, en favor del mantenimiento de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, es que nuestro Código Procesal Penal en su artículo 24 contempla uno de los principios constitucionales que rigen del debido proceso al disponer: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

    Considerando: que conforme al criterio de esta S., toda decisión judicial de alzada, debe bastarse a si misma, siendo un elemento de vital importancia que contenga tanto los motivos que promueven la vía recursiva, como la fundamentación que genera su admisión o rechazo;

    Considerando: que cuando las partes acuden a una instancia de mayor grado, haciendo uso de su derecho a recurrir, se colocan ante el legítimo derecho de recibir una respuesta lo mas detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus petitorias, según el criterio particular de la alzada de lo contrario, se estaría legitimando un estado de indefensión;

    Considerando: que en la especie, sin embargo, como se puede apreciar, la Corte A-qua no respondió los planteamientos del recurso de manera específica, limitándose a exponer una motivación genérica que no profundiza sobre lo planteado, quedando la motivación de la sentencia impugnada, como una remisión a la decisión de primer grado, sobretodo cuando son planteamientos relativos a la valoración probatoria y a la tipificación de los hechos, máxime cuando al criterio de esta Sala, no quedó bien definida o suficientemente explicada la caracterización de actos de tortura y barbarie;

    Considerando: que es en ese sentido, que al encontrarnos ante insuficiencia de motivación, falta de base legal y falta de estatuir, procede la casación de la sentencia y el envío de la misma;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos,

    Falla:

Primero

Admite como intervinientes a E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2011 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior sentencia, incoado por J.R.A.M.; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines que, mediante sorteo aleatorio, asigne una de La Salas para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por "la Salas Reunidas" de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de febrero de 2012 años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR