Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.Y.M.R.

Abogado(s): L.. A.J., E.P.V.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.Y.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 047-0171994-2, domiciliado y residente en la entrada de la Presa de Taveras, Los Peladeros, La Vega, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.J. y E.P.V.A., en representación del recurrente, depositado el 17 de junio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de septiembre de 2009 se originó un accidente de tránsito en la carretera de Peladero próximo a la carretera de la Presa de Taveras de La Vega, entre el carro placa núm. A140780, conducido por su propietario A.Y.M.R., sin seguro de ley, y la motocicleta conducida por Fausto de J.L.M.G. (menor de edad), quien fruto del citado accidente presento: "fractura de fémur, tibia y peroné derecho. Observación: presenta una secuela no modificable que consiste en un acortamiento del miembro inferior derecho con un trastorno de la locomoción", conforme certificado médico definitivo del 28 de marzo de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara al ciudadano A.Y.M.R., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal d, 65 y 74 literal b, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesión permanente de manera involuntaria con el manejo de un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, en perjuicio del menor de edad Fausto de J.L.M., representado por su madre, la señora M.M.R., en consecuencia se condena al señor A.Y.M.R., al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado A.Y.M.R., al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.M.R., en representación del menor de edad Fausto de J.L.M., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requisitos establecidos en la norma; CUARTO: En cuanto al fondo también acoge dicha constitución en actor civil, en consecuencia condena al señor A.Y.M.R., tanto por su hecho personal, como en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), por los daños físicos, morales y gastos médicos incurridos por el menor de edad Fausto de J.L.M., representado por su madre la señora M.M.R., a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena al señor A.Y.M.R., al pago de las costas civiles del proceso ordenado su distracción en provecho de los abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles que contaremos a veintiséis (26) de enero del año 2011, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los Licdos. A.J. y E.P.V.A., quienes actúan en representación de A.Y.M.R., en contra de la sentencia núm. 00054/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil once (2011), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a A.Y.M.R., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho del L.. R.M.C.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente A.Y.M.R., alega en su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales; Segundo Medio: Violaciones de las leyes inobservancias y aplicación errónea de la ley";

Considerando, que el recurrente, en sus medios, analizados en conjunto por su relación, esgrime, lo siguiente: "Les planteamos a la corte, que había contradicción y que además al imputado se les estaban violando todos sus derechos, debido a que el Ministerio Público como acusador, no pudo destruir esa presunción de inocencia que pesa sobre el imputado, lo cual la corte debió de mantener, ya que en nuestro recurso pudimos demostrar que se habían violados los derechos constitucionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, por lo cual esa honorable corte debió dictar su propia sentencia y declarar no culpable a A.I.M.R., por no haberse demostrado que violara ningún artículo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y su modificaciones; la audiencia que conoció esa honorable corte, la conoce sin estar citado el imputado, por lo que se violó su sagrado derecho de defensa, lo cual es un derecho constitucional, no estaba citado, ni en lo penal ni en lo civil; lo que la honorable corte debió de tomar en cuenta que las pruebas presentadas en primera instancia no habían sido suficientes para que el imputado fuera condenado, además que debió mantener lo establecido por el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos…; esta honorable corte viola todos los preceptos, cuando no toma en cuenta el principio que señala que si la parte acusadora en el proceso, no logra probar la acusación mediante los medios que la ley pone a su alcance, el juez, árbitro imparcial en el proceso no tiene más que hacer su parte (juzgar) y ante una acusación no probada absolver, pedimento que debió de ser acogido y por su propio mandato declarar no culpable al imputado, ya que en este primer medio les planteamos a la honorable corte, que acogiera nuestro pedimento debido a que la juez del tribunal de primer grado, había asumido un papel como una parte dentro del proceso, lo que le es prohibido a los jueces, la honorable corte no examinó en nuestro recurso, ni siquiera se pronuncia sobre ese aspecto planteado en nuestro recurso, lo que entendemos violatorios a la leyes, los principios y a los tratados. En la sentencia recurrida la Corte a-qua viola el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre la igualdad de las partes; entendemos que la Corte a-qua violó este artículo, si observamos la sentencia emitida por la corte en las páginas 8 y 9 de la referida sentencia…; existe la concurrencia de faltas, según la honorable corte, lo que rechazamos en forma tajante sobre la falta de nuestro defendido, fue el motorista que cometió la falta; entendemos que dicha corte está violando nuestras reglas, al no aplicar el principio de igualdad a las dos partes. Violación garrafal, cuando en nuestro tercer medio en el recurso de apelación les señalábamos a la corte que el Juez a-quo, no valoró cada uno de los elementos de pruebas para imponer la indemnización en su sentencia, que el juez está en la obligación de explicar cada una de las razones por las cuales le otorga determinado valor, lo que no hizo dicho juez, por lo que la corte debió hacer un examen de dicho medio y también dejar sin efecto dicha indemnizaciones; entendemos que la corte cuando examinó la decisión atacada al fallar como lo hizo, incurrió en faltas y violaciones graves a las leyes, cuando aun señala la dualidad de las faltas, pero solo pondera la del imputado, que estaba parado, esperando que pasaran los vehículos, para el tomar la vía, por lo que la corte debió de ajustarse tal como lo establece la ley y a la vez señalar en la incapacidad manifiesta en que se encontraba el conductor de la motocicleta, al conducir la misma a una velocidad fuera de lo establecido por la ley, no poseía el casco protector, por lo que la corte actuando por su propio imperio de la ley, debió de declarar no culpable al imputado; especificamos elementos de pruebas que se hicieron valer en nuestro recurso, lo que no fue valorado por la Corte a-qua, ya que es el mismo Código Procesal Penal que lo contempla en su artículo 411 en el inciso 2…; también la corte ha violado el artículo 345, sobre la condena civil debido a que actuando por su propia ley, debió de tomar en cuenta una serie de condiciones que fueron plasmadas y planteadas en nuestro recurso de apelación, debido a que esa honorable Suprema Corte, varias veces ha dicho, que los jueces antes de dictar una indemnización deben de tomar en cuenta el estatus social, tanto de la víctima así como de la parte condena a indemnizar, lo que no fue examinado por la Corte a-qua, tampoco la Corte a-qua, revisó la conducta de la víctima, el cual al momento del accidente no poseía casco protector, no estaba provista del seguro de ley y mucho menos la licencia de conducir, debió de revisar lo que planteamos en nuestro primer medio, sobre la velocidad, la motocicleta iba a exceso de velocidad, por lo que la corte debió por su propia ley acoger lo que sería declarar culpable al motorista, violando la Corte a-qua todos los preceptos procesales";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo, expuso en síntesis, los siguientes argumentos: "a) En el recurso de apelación prealudido se propone en contra de la sentencia hoy impugnada, en síntesis, lo siguiente: "Que el tribunal se fundamentó en las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público violentando los derechos constitucionales del imputado y el artículo 10 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, al actuar el juez como si fuera la parte acusadora, pues no valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos, en razón de que el testimonio del imputado indica que éste tomó las medidas de lugar para evitar la ocurrencia del accidente, sin embargo, las declaraciones del testigo de la víctima son incoherentes; que el juez no valoró que el accidente se produce por la falta de la víctima no del imputado quien se detuvo al llegar a una vía principal al conducir con prudencia y observancia y apego a las leyes y reglamentos; que el accidente se produjo por la falta exclusiva de la víctima sin haberse demostrado la violación al artículo 74 b, dándose una incorrecta interpretación al referido artículo y sin justificar que el imputado violara el artículo 65 cuando los testigos declararon que el accidente se produjo con el imputado parado al llegar a una vía principal. El juez no valora cada uno de los elementos de pruebas acordando una indemnización fuera de lo común y poco razonable cuando los jueces están para aplicar una pena y una indemnización justa y proporcional en cada caso"; b) Al examinar la valoración que hace el tribunal a las declaraciones de los testigos se revela que no incurre en una incorrecta apreciación, sino que en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorarlas de manera conjunta determinó a través de las declaraciones del testigo M.Á.M.P., que el imputado si bien detuvo su vehículo al llegar a la intersección formada por la calle por donde éste conducía y la carretera principal por la cual conducía la víctima el cual se encontraba detenido al momento de producirse el impacto, sin embargo, al precisar el testigo que el impacto se produce en la vía principal por donde conducía la motocicleta de la víctima, se desprende que el imputado se detuvo, pero al hacerlo no tomó las precauciones de lugar, pues penetró la vía por donde transitaba la víctima provocando el accidente, que esas declaraciones fueron corroboradas en cierta medida por el testigo R.P. que fue ofertado por la defensa del imputado, cuando éste señaló que para poder ver la persona que viene por la vía principal, en este caso la carretera de la Presa de Taveras por donde conducía la víctima, el imputado debió sacar por lo menos el bomper del vehículo que conducía, por lo que ciertamente este último fue el que penetró a la vía por donde conducía la hoy víctima, provocando que el motor conducido por este último se le estrellara produciendo el accidente, quedando establecida la responsabilidad penal del imputado; c) En lo que respecta a la conducta de la víctima, el tribunal estableció que comprobó mediante las declaraciones de ambos testigos y las pruebas ilustrativas al valorar la condición en que quedó la parte delantera de la motocicleta conducida por la víctima, que el vehículo conducido por el imputado estaba detenido al momento de producirse el impacto y que los jóvenes que iban transitando en la motocicleta volaron por encima del vehículo del imputado al producirse el impacto, que la víctima conducía dicha motocicleta a una velocidad por encima del límite legal permitido, lo cual constituyó una falta conforme lo dispone el artículo 61, de la Ley 241, sobre tránsito de motor, pues conforme a tales disposiciones debió regular la velocidad de su motor con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública, sin embargo, aunque comprobó que la víctima incurrió en esa falta, también estableció que esa falta no fue la generadora del accidente, sino que su falta incidió en el daño que sufrió la víctima, pues si hubiese transitado a una velocidad prudente al producirse el impacto los jóvenes no hubieran volado por encima del vehículo del imputado que estaba detenido e inclusive hubiesen podido hacer las maniobras de lugar para evitar el accidente, por lo que aunque existe concurrencia de faltas, el demandado no puede ser exonerado totalmente de responsabilidad, pues el hecho de la víctima conducir la motocicleta a una velocidad fuera del límite legal establecido incidió en que el daño sufrido fuera mayor, pero no así en la ocurrencia del accidente lo cual incidió al momento de acordar la indemnización a favor de la víctima y en contra del imputado; d) En cuanto al monto indemnizatorio acordado a la víctima el tribunal comprobó mediante el certificado médico que sufrió secuela no modificable que consiste en acortamiento del miembro inferior derecho con un trastorno de la locomoción, es decir que le produjo una lesión permanente, también valoró que la víctima incurrió en gastos médicos y servicios de ambulancia ascendentes a la suma de RD$135,178.00 pesos, acordándole una indemnización que consideramos acorde con los daños físicos, morales y gastos médicos incurridos por la víctima, por lo cual se desestima el alegato del recurrente confirmando ese aspecto de la decisión recurrida. En consecuencia, al declarar culpable al imputado de violar los artículos 49 literal d, 65 y 74 literal b, de la referida Ley 241, hizo una correcta aplicación de sus disposiciones pues comprobó que se configuraron las violaciones a sus disposiciones al penetrar a la intersección de la forma que lo hizo, sin tomar las precauciones de lugar vulnerando las disposiciones contenidas en el artículo 74-b, realizando un manejo temerario, descuidado y atolondrado, despreciando los derechos y la seguridad de la víctima, actuando con torpeza, negligencia e inobservancia de las leyes de tránsito con lo cual provocó que la víctima sufriera una lesión permanente en su pierna derecha";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar lo argumentado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual evidencia que valoró los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; siendo lo único criticable el monto de las indemnizaciones impuestas; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; y habiendo quedado establecido el comportamiento general de las partes y las condiciones en que el menor agraviado transitaba, sin autorización legal, por las vías públicas en una motocicleta, y que en el caso objeto de análisis, el accidente en cuestión se produjo tanto por la falta del imputado y civilmente responsable A.Y.M.R. como de la conducta de la víctima Fausto de J.L.M., y al no quedar más nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto; por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor del menor de edad F. de J.L.M., representado por su madre la señora M.M.R., por la de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y cónsona con las conductas observadas por las partes.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por A.Y.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a los montos indemnizatorios acordados a favor del actor civil y dicta directamente sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio; en consecuencia, condena a A.Y.M.R., en sus respectivas calidades, al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del menor de edad Fausto de J.L.M., representado por su madre M.M.R.; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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