Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Inversiones Diamante, S. A.

Abogado(s): L.. D.A., R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Diamante, S.A., empresa legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por el señor L.J.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0553325-1, domiciliado y residente en esta ciudad, parte querellante constituida en actora civil, contra la sentencia dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de julio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.L.A., por sí y por la Licda. R.D.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. D.L.A. y R.D.F., en representación de la recurrente, depositado el 19 de agosto de 2011 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 37, 32, 111, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000 y el artículo 405 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de noviembre de 2010 la razón social Inversiones Diamante, S.A., interpuso una acusación por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de J.G.B.R., por presunta violación a los artículos 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, y 405 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, en fecha 26 de julio de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara el desistimiento tácito de la acción privada, intentada por la compañía Inversiones Diamante, S.A., representada por el señor L.J.S.P., en contra del señor J.G.B.R., por presunta violación a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 2859 sobre C., en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 4, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del artículo 44 del Código Procesal Penal";

Considerando, que mediante el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, la recurrente sostiene lo siguiente: "el Tribunal a-quo incurre en violación y errónea aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal Dominicano; no previó la posibilidad ni tomó en consideración el hecho de que el imputado pudiera incumplir el acuerdo pactado, ya que dicho acuerdo conciliatorio, prevé la posibilidad de incumplimiento; el Tribunal a-quo, incurre en una desnaturalización de los hechos, puesto que con la redacción del acuerdo conciliatorio, pactado en fecha 16 de junio de 2011, no era la intención del actor civil, y hoy recurrente, Inversiones Diamante, S.A., desistir de la acción penal a instancia privada, más bien, el actor civil concluyó solicitándole al tribunal el sobreseimiento del presente proceso hasta que el imputado cumpla con su obligación de conformidad con las disposiciones del artículo 39 del Código Procesal Penal; el Magistrado falló extrapetita, cosas que las partes no le habían solicitado";

Considerando, que por la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que el Tribunal a-quo pronunció el desistimiento tácito de la acción penal privada intentada por la razón social Inversiones Diamante, S.A., y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, en virtud de los artículos 44 y 124 del Código Procesal Penal, toda vez que a su entender, la parte querellante constituida en actora civil no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente citada;

Considerando, que al margen de los motivos en los cuales la recurrente fundamenta su recurso, se hace imperativo precisar, que en el presente proceso se ha suscitado una cuestión que atañe al orden público, sobre lo que necesariamente hay que estatuir, aun no haya sido planteado por ninguna de las partes; en ese orden de ideas, se verifica que de acuerdo con las piezas que componen el proceso, el imputado no fue regularmente citado para la audiencia en que se pronunció el desistimiento de la acción penal, situación que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el tribunal debió verificar de oficio; igualmente se evidencia que no obstante en fecha 26 de julio de 2011 el tribunal haber otorgado un plazo de 48 horas a la parte querellante para justificar su incomparecencia, advirtiendo que de no hacerlo se declarará extinguida la acción penal, dicho plazo no fue respetado, toda vez que la sentencia que pronuncia la extinción de la acción es del mismo día en que fue otorgado el plazo de referencia; por lo que el tribunal estaba impedido de adoptar cualquier decisión que resolviera el fondo del asunto; en consecuencia, procede casar la referida decisión;

Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal: "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Diamante, S.A., contra la sentencia dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de julio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas mediante sistema aleatorio, con excepción de la Octava, para los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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