Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto para el Sistema Eléctrico, L.. M.F.L.

Abogado(s):

Recurrido(s): R.A.A.G.

Abogado(s): L.. Francisco Martínez Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto para el Sistema Eléctrico, L.. M.F.L., con domicilio social en la calle G.M.R. núm. 58 del ensanche N. de esta ciudad, contra la resolución núm. 573-2011-00033/Ext, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 6 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.F.L., P.F.A. para el Sistema Eléctrico, depositado el 15 de julio de 2011, en la secretaría de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente (OJSAP) y recibido el 18 de agosto de 2011 en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. F.M.Á., a nombre y representación del imputado R.A.A.G., depositado el 8 de agosto de 2011, en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 125-01 Ley General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de noviembre de 2010, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Adscrita al Noveno Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución de medida de coerción núm. 669-2010-4189, a cargo de R.A.A.G., imputándolo de violar los artículos 379, 401 del Código Penal Dominicano y 125 literal A, de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, la cual fijó una garantía económica a favor del imputado; b) que el 30 de mayo de 2011 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional intimó al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a la víctima Edesur Dominicana, S.A., para que en un plazo de diez (10) días presentaran requerimiento conclusivo; c) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 573-2011-00033/EXT, objeto del presente recurso de casación, el 6 de julio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en favor de R.A.A.G., imputado, dominicano, 52 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0170562-2, residente en la calle J.A.L.P., núm. 105, E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, toda vez que no fue presentada constancia de depósito de requerimiento conclusivo en contra del mismo por parte de los agraviados; SEGUNDO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente propone contra la decisión impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: "Que la juez al decidir como lo hizo, inobservó las disposiciones legales de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano, declarando la extinción de la acción penal en un proceso sobre el cual existía un acto conclusivo, acusación, depositado el 7 de junio de 2011";

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que dando cumplimiento al texto antes señalado, al transcurrir el plazo de la investigación, se procedió mediante auto núm. 285-2011, de fecha treinta (30) del mes de mayo del dos mil once (2011), a intimar al Procurador Fiscal del Distrito Nacional A.M.S., así como a la víctima J.J.R.B., los fines (Sic) de que presentaran acusación o requerimiento conclusivo en contra de R.A.A.G., investigado por supuesta violación a los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, y artículo 125 literal A, de la Ley General de Electricidad, que en la especie no se ha presentado constancia de que se ha presentado requerimiento conclusivo en contra de R.A.A.G., por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 y 151 del Código Procesal Penal, procede declarar la extinción de la acción penal en favor de R.A.A.G.";

Considerando, que tal como alega el recurrente, el Juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: "vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal"; razón por la cual el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por el recurrente al declarar extinguida la acción penal; ya que el Ministerio Público presentó por escrito, el 7 de junio de 2011, es decir, antes del vencimiento del plazo para concluir la investigación, requerimiento conclusivo, consistente en acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado R.A.G., para lo cual fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, según la certificación emitida por la Secretaría General de Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto para el Sistema Eléctrico, L.. M.F.L., contra la resolución núm. 573-2011-00033/Ext, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 6 de julio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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