Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de sentencia51
Fecha31 Agosto 2011
Número de resolución51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.M.R., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.

Recurrido(s): V.V.V.

Abogado(s): L.. José Sosa Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces V.J.C.E., en funciones de P.; E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 047-0012066-2, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 10 del sector El Ensueño de la ciudad de La Vega, imputado y civilmente demandado; R.I.E.S. de Marte, tercera civilmente demandada, y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á., en representación de los recurrentes, depositado el 15 de febrero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.G.S.V., en representación del interviniente V.V.V., depositado el 1ro. de marzo de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de junio de 2009, en la avenida P.A.R. de la ciudad de La Vega, se originó un accidente de tránsito entre el jeep placa núm. G065363, propiedad de R.I.E.S. de Marte, conducido por C.A.M.R., asegurado en Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y la motocicleta conducida por su propietario V.V.V., quien fruto del citado accidente, resultó con lesiones de carácter permanente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia el 12 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano C.A.M.R., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 literal d, 65 y 96 literal b, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesión permanente ocasionados de manera involuntaria con la conducción de un vehículo de motor de manera temeraria y descuidada al cruzarse la luz del semáforo en rojo; en perjuicio del señor V.V.V.; en consecuencia, se condena al señor C.A.M.R., a una multa por la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado C.A.M.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa, por los motivos expuestos; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor V.V.V., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por ser conforme a la normativa procesal penal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo, también acoge dicha constitución en actor civil, en consecuencia condena al señor C.A.M.R., en su calidad de imputado, solidariamente con la señora R.I.E.S. de Marte, en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales causados al señor V.V.V., a consecuencia del accidente; SEXTO: Declara la oponibilidad de la presente decisión a la entidad aseguradora la Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza; SÉTIMO: Condena al señor C.A.M.R., en su calidad de imputado, solidariamente con la señora R.I.E.S. de Marte, en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles, en provecho del abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fija la lectura de la presente decisión para el día martes que contaremos a 19 de octubre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del juzgado a-quo, por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de C.A.M.R., R.I.E.S. y Seguros Mapfre BHD, en contra de la sentencia núm. 00834-2010, de fecha 12 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. III del municipio de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a C.A.M.R. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena a C.A.M.R. al pago de las costas civiles ordenándose su distracción en provecho del L.. J.S.V.; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal; en nuestro recurso de apelación expusimos un único motivo, en el que tratamos puntualmente tres vicios que entendimos contenía la sentencia recurrida, en ese sentido denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la falta de motivación respecto a la conducta de la víctima y por último la falta de motivación respecto a la sanción civil (indemnización) fijada a favor del querellante…; sin embargo, vemos que en la página 8 de la sentencia, los jueces de la corte alegan que la decisión que recurrimos estuvo fundamentada y básicamente corrobora la postura que había asumido el juzgador de fondo; que en relación al monto acordado a la víctima el tribunal decidió correctamente al condenar al imputado al pago de Quinientos Mil Pesos; que dicho tribunal de alzada entiende que es justo y proporcional a los daños sufridos por la víctima, que los vicios invocados por nosotros no se advierten en la sentencia, por lo tanto desestima el recurso y confirma la referida decisión, así sin más, sin ningún tipo de motivación alguna respecto a explicar las razones ponderadas para decirnos que compartía la posición del a-quo, le fue más fácil a la corte señalar que el a-quo había dictado una sentencia justa y demás que ponerse a evaluar y verificar los vicios y carencias que presentaba la sentencia, de forma que los subsanara y modificara la misma; vimos que la corte a-qua solo se refirió someramente a nuestros medios del recurso de apelación, como ya marcamos anteriormente, sin darnos la explicación de las razones ponderadas para confirmar la sentencia de la forma en que lo hizo, pues debió evaluar que las declaraciones de la testigo víctima y querellante, fueron las que se ponderaron para condenar a nuestro representado, no obstante la defensa haberlas impugnado por haber sido dadas por la querellante víctima que fue testigo de su propia causa, el valor probatorio de las mismas según el criterio de la Suprema Corte de Justicia, es que debía estar necesariamente corroborada por algún otro medio probatorio que la sustentara, cuestión que no ocurrió en la especie, por ello decimos que no había forma de revalidar la versión dada por la víctima, siendo así las cosas, la sentencia dada por la corte a-qua carece de asidero probatorio y jurídico pues los Jueces a-qua estaban en la obligación de apreciar esta situación, y no confirmar en todos sus aspectos una sentencia comprimida de vicios y sin motivación alguna; en otro orden, vemos que la corte no se refirió a que realmente no se constataron en este proceso las tres causas comunes a todos los casos de responsabilidad civil, entiéndase, la concurrencia de la falta, el perjuicio y por último y no menos importante el vínculo de causalidad y efecto entre las dos anteriores, no es verdad que en el juicio de fondo se dilucidaron estos tres aspectos y que comprobaran previo un análisis de los hechos y el derecho, en esa tesitura si no pudo comprobar y justificar la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio, era imposible que nuestro representado fuera declarado culpable y que posteriormente la corte a-qua confirmara en toda su extensión dicha decisión, manifiestamente infundada; la decisión que se recurre mediante el presente recurso de casación se encuentra falta de motivos, ya que no se instituyó en la sentencia ningún tipo de motivo respecto al rechazo de las invocaciones planteadas en nuestro recurso de apelación, la suma de Quinientos Mil Pesos que fue confirmada por la corte, no se corresponde con las lesiones sufridas por la víctima, en el caso de la especie, según certificado médico núm. 09-2537 de fecha 8/12/2009…; en nuestro último punto de apelación en el que denunciamos la falta de motivación y desproporcionalidad en la indemnización, por el referido monto a favor del reclamante, entendió la referida corte que la indemnización impuesta se corresponde con las lesiones recibidas, que lo considera justo, lo que de ningún modo constituye motivación al respecto del rechazo de dicho medio, pues debió explicar porqué lo consideró justo o proporcional, no explico cuáles fueron los parámetros ponderados para confirmar una indemnización por el referido monto, en ese sentido no fue motivada la sentencia; la corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, tampoco indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar su decisión dijo haber dado por establecido, lo siguiente: “a) La decisión está fundamentada en una correcta valoración de las pruebas en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, especialmente las declaraciones de los testigos lo cual le permitió al tribunal establecer sin ningún tipo de dudas que no se pudo retener ningún tipo de falta en contra de la víctima que incidiera en la ocurrencia del accidente, pues a través de las declaraciones de los testigos quedó establecido que el día 16 de junio del año 2009, a eso de las 7:00 de la noche, la víctima señor V.V.V. se encontraba parado en su motocicleta en la intersección de la entrada de S. y la avenida P.A.R., frente a la Bomba El Manguito, junto a otros vehículos, esperando que la luz del semáforo ubicado en dicha intersección cambiara a verde, que al hacer dicho cambio el semáforo al poner la luz verde y emprender la marcha y doblar y penetrar en la avenida P.A.R. la víctima, fue impactada por el vehículo conducido por el imputado, lo cual evidencia que la falta fue cometida por el imputado y no por la víctima quien fue el único causante del accidente, lo cual demuestra que existían elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad del imputado en la violación de los artículos 49 literal d, 65 y 96 literal b, numeral 1, de la referida Ley 241, al conducir su vehículo de forma temeraria, descuidada y atolondrada despreciando los derechos y seguridad de las demás personas, en particular el de la víctima; en ese mismo sentido, es oportuno resaltar que el impacto sufrido por la víctima con motivo del accidente provocado por el imputado le produjo una lesión permanente según apreció el a-quo a través del certificado médico consistente en un trastorno de masticación y trituración de los alimentos, lo cual demuestra que el tribunal valoró la falta, el perjuicio sufrido por la víctima y la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio sufrido en contraposición a lo que sostienen los recurrentes; b) En relación al monto de la indemnización acordada a la víctima el tribunal decidió correctamente al condenar al imputado al pago del referido monto entendiendo esta corte que es el justo y proporcionar a los daños sufridos por la víctima al apreciar que fruto del accidente provocado por la falta exclusiva del imputado, la víctima sufrió lesiones permanentes consistentes en un trastorno de la masticación y trituración de los alimentos, valorando el a-quo también el dolor y el sufrimiento que padeció con motivo del accidente por la negligencia, imprudencia y manejo temerario del imputado. En consecuencia, al comprobarse que los vicios invocados por los recurrentes no se advierten en la sentencia recurrida procede desestimar el recurso examinado y confirmar la referida decisión";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado, así como el hecho de que R.I.E.S. de Marte es la comitente del imputado, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el primero, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto, por lo que procede variar el monto de la indemnización fijada a favor de V.V.V., por la de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por ser esta cantidad más proporcional, equitativa y cónsona con los hechos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.V.V. en el recurso de casación interpuesto por C.A.M.R., R.I.E.S. de Marte y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el aspecto civil del indicado recurso, casa la indemnización impuesta y procede a fijar el monto a pagar por C.A.M.R. y R.I.E.S. de Marte, en sus respectivas calidades, en Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de V.V.V.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR