Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2011.

Número de sentencia52
Fecha27 Julio 2011
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/07/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.L.V.-Heyningen

Abogado(s): L.. J.T.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.S.

Abogado(s): Dra. D.P.S., Dr. Renso Núñez Alcalá

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L.V.-Heyningen, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 023-0060161-0, domiciliado y residente en el proyecto Porvenir, edificio 1, Apto. 202, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.T.M.S., actuando a nombre y representación del recurrente J.C.L.V.-Heyningen, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. D.P.S., por sí y por el Dr. R.N.A., quienes actúan a nombre y representación de la Dra. M.S., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.T.M.S., en representación del recurrente, depositado el 17 de enero de 2011 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Dres. D.P.S. y R.N.A., a nombre de M.S., depositado el 18 de febrero de 2011 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución del 3 de mayo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 15 de junio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una acusación presentada por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a cargo de J.C.L.V.-Heyningen, dicho juzgado, mediante decisión del 20 de abril de 2009, remitió al imputado ante el tribunal de juicio para ser juzgado por los cargos de supuesta violación de los artículos 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.S.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 26 de mayo de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara al señor J.C.L.V.-Heyningen, dominicano, casado, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0060161-0, técnico electricista, residente en el proyecto Porvenir, edificio 1, Apto. 202, de esta ciudad, culpable de haber hecho uso de documento privado falsificado, en violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio de la Dra. M.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado J.C.L.V.-H., en consecuencia, el mismo quedará sujeto a la siguiente condición: a) Residir en su dirección actual, de la cual no podrá mudarse sin previo aviso al Juzgado de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la Sra. M.S. por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo, se condena al imputado J.C.L.V.-Heyningen, a pagar la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora M.S. por los daños morales que éste le ocasionó; CUARTO: Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. D.P.S. y R.N.A., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal. Se ordena a la secretaria que en caso de que la presente sentencia adquiera el carácter de irrevocable en este tribunal, la remita al Juez de la Ejecución de Pena, a los fines procedentes”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado J.C.L.V.-Heyningen, a través de su abogado, en fecha 28 del mes de junio del año 2010; b) Por el Ministerio Público Dr. Ángel Bdo. M.T., en fecha 29 del mes de junio del año 2010, Fiscal Adjunto de este distrito judicial; y c) En fecha 7 del mes de julio del año 2010, por la querellante y actora civil M.S., a través de sus abogados, todos en contra de la sentencia núm. 53-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 del mes de mayo del año 2010, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza en todas sus partes los recursos del imputado y del Ministerio Público, por las razones que constan en la presente sentencia y acoge parcialmente el recurso de la querellante y actora civil, y en consecuencia confirma en todas sus partes el aspecto penal y modifica el aspecto civil de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que condenó al imputado J.C.L.V.-Heyningen, de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de dos (2) años de reclusión menor, por violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Dra. M.S., suspendiendo condicionalmente la pena impuesta; así como al pago de las costas penales del proceso y al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, y en cuanto al fondo, condena al señor J.C.L.V.-Heyningen, al pago de una indemnización de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la Dra. M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia del ilícito penal; CUARTO: Condena al imputado J.C.L.V.-Heyningen, al pago de las costas del proceso por haber sucumbido, con distracción de las civiles, a favor y provecho de los Dres. D.P.S. y R.A., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a los artículos 26, 166, 167 y 24 del Código Procesal Penal; que a la corte como tribunal de alzada, se le expuso, que el tribunal de primer grado al emitir su decisión, omitió referirse a la ilegalidad de las pruebas; que la corte no ponderó el motivo expuesto por el recurrente sobre la violación de la cadena de custodia, toda vez, que ni dispuso la nulidad que se le solicitó, ni la exclusión de la prueba, pero mucho menos expone motivadamente las razones por las que entiende que esas pruebas son legales, solo se limita a decir en el segundo considerando de la página núm. 23 de la sentencia recurrida, que en el caso de la especie, contrario a lo que alega el recurre (Sic), las pruebas aportadas al proceso responden a las garantías previstas en los artículos 26 y 166 de nuestra normativa procesal penal; lo que constituye una evidente desnaturalización, en razón de que a la corte no se le expone que dicha prueba fue obtenida ilegalmente, sino que fue contaminada en el procedimiento utilizado para incorporarla al proceso; que si la corte hubiese ponderado y analizado debidamente ese medio, le habría dado una solución distinta al caso, que conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, ese es motivo de impugnación; Segundo Medio: Violación al artículo 14 del Código Procesal Penal; artículo 96.3 de la Constitución de la República; que en el caso de la especie, no solamente estamos ante una falsa imputación, sino, que se ha invertido el principio de la presunción de inocencia, ya que al no haberse podido establecer quién alteró el recibo, y al condenar al imputado sin haberse establecido en lo más mínimo que haya sido él que cometió el hecho que se le atribuye, se ha presumido su culpabilidad y se ha fallado con base en pruebas incompletas; Tercer Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; falta de base legal; la sentencia recurrida contiene condenaciones en el aspecto civil, que sin dudas no se ajustan a las disposiciones contenidas en el Código Civil Dominicano. En materia de responsabilidad civil, en virtud de los artículos citados precedentemente, la responsabilidad civil solamente queda comprometida a causa del daño causado por un hecho personal o por el daño causado por las cosas o personas por las cuales se debe responder; la corte incurre en una falta de base legal, toda vez que no explica las razones que encuentra para aumentar el monto de la indemnización; Cuarto Medio: Violación al artículo 63 del Código Penal Dominicano. Fallo extrapetita; que a la corte se le expuso, que la parte acusadora nunca probó, ni ofreció probar que el imputado tenía conocimiento de causa, que estando ese documento depositado en la Cámara Civil, para poder determinar que el imputado tenía conocimiento de causa, la parte acusadora debió haberle notificado previo a la acusación, mediante acto de abogado a abogado, conforme lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no solo para poner a su conocimiento que ese documento iba a ser argüido en falsedad, sino también para darle la oportunidad de retractarse de usar ese documento en justicia, y que en caso de que decidiera continuar, evitar que la parte acusadora lo tacara (Sic) y lo contaminara, sin embargo, la parte acusadora retiró dicho documento de la Cámara Civil, sin cumplir con esa formalidad; en el caso de la especie la corte no ponderó debidamente los motivos esgrimidos por el recurrente, ya que el tribunal de primer grado, no solo falló extrapetita en perjuicio del imputado, sino, que de haberlo ponderado, habría tomado en cuenta el artículo 163 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que la corte a-qua al decidir como lo hizo, y rechazar el recurso interpuesto por el imputado estableció lo siguiente: "Que en la especie, contrario a lo alegado por el imputado recurrente, las pruebas aportadas al proceso responden a las garantías previstas en los artículos 26 y 166 de nuestra normativa procesal penal, haciendo un uso correcto de la subsunción jurídica, sin quebrantar formas sustanciales que coloquen al imputado en un estado de indefensión; en cambio la sentencia cuestionada objeto de los presentes recursos se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues de un examen de la misma permite apreciar los fundamentos de los juzgadores y la forma lógica y coherente en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado J.C.L.V.G., incurrió en la comisión de los hechos puestos a su cargo; por lo que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una anulación, revocación o modificación, de conformidad con las causales del art. 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en el aspecto penal, modificando el aspecto civil conforme a los alegatos del recurso de la querellante y actora civil; por lo que esta corte hace suya las motivaciones dadas por el tribunal a-quo para determinar la culpabilidad del imputado”;

Considerando, que por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al caso, los medios argüidos por el imputado recurrente serán analizados en su conjunto; que tal como expone en su memorial el recurrente, la corte a-qua no responde lo solicitado por éste respecto a la nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena de custodia y la alegada contaminación del proceso por la incorporación de dicha prueba que se encontraba depositada ante un tribunal civil, en virtud de una demanda que había presentado el hoy imputado contra la recurrida, incurriendo la corte en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal; asimismo, viola la ley al no ponderar las circunstancias que rodearon los hechos, a fin de determinar si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella, y de haberse establecido el primer caso, no se explica porqué el acreedor retenía un pagaré saldado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.S. en el recurso de casación interpuesto por J.C.L.V.-Heyningen, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines indicados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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