Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de resolución54
Fecha31 Agosto 2011
Número de sentencia54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Estado dominicano

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. D.M.R.

Recurrido(s): A.Y.A. Ibe

Abogado(s): Dr. Jaime Caonabo Terrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, debidamente representado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P., y el Ministerio de Interior y Policía, representado por su actual titular L.. J.R.F.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V. de la Paz, actuando en representación del Dr. J.C.T., quien representa al señor A.Y.A.I., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del Estado dominicano, debidamente representado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P., quien a su vez es representado por el Dr. P.C.B., y del Ministerio de Interior y Policía, representado por su actual titular L.. J.R.F.F., quien a su vez es representado por el Lic. D.M.R., depositado en la secretaría del tribunal a-quo, el 8 de abril de 2011, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución del 14 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 20 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acción de amparo interpuesta por ante el Juez Presidente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el señor A.Y.A.I., en contra del Ministerio de Interior y Policía, en la persona de su ministro de ese entonces el Dr. F.A.R. y el Estado Dominicano, por supuesta violación del derecho fundamental del derecho de propiedad del solicitante, en relación a la pistola marca G., calibre 9mm, serie núm. GFF675, y la no emisión de parte de dicho Ministerio del permiso correspondiente, dictando el tribunal apoderado, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, su sentencia el 17 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza en partes las conclusiones de los intimados, el Estado Dominicano, el Ministerio de Estado de Interior y Policía y la Procuraduría General de la República, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma la presente acción constitución de amparo, interpuesta por el señor A.Y.A.I., en contra del Estado Dominicano, el Ministerio de Estado de Interior y Policía y la Procuraduría General de la República, por haber sido hecha de conformidad a las exigencias y requerimientos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena al intimado el Estado Dominicano, a través del Ministerio de Estado de Interior y Policía y la Procuraduría General de la República, el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesión al derecho de propiedad del impetrante A.Y.A.I., en consecuencia, ordena la inmediata devolución de la pistola marca G., calibre 9mm, núm. GFF675 (con cargador de la misma) a dicho impetrante; CUARTO: Ordena al intimado Ministerio de Interior y Policía otorgar la licencia para el porte y tenencia de arma, previa presentación de la documentación correspondiente y cumplidas las disposiciones legales establecidas al respecto; QUINTO: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de la parte impetrante; SEXTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre Acción de A., se declara la presente acción libre de costas";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, a través de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la Constitución y la Ley; el Tribunal a-quo ha incurrido en la violación de los artículos 51 y 252 de la Constitución, artículos 2, 15, 16 y 27 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, de fecha 17 de octubre del año 1965; el tribunal a-quo violó dichos preceptos legales al hacer una errónea aplicación o interpretación de los mismos, desconociendo el alcance legal de la Constitución y las leyes; el tribunal a-quo no entendió que el derecho de propiedad en materia de armas de fuego está limitado por la ley, porque de lo contrario todo el que tenga dinero para comprar un arma tendría derecho a portarla; el fundamento de su acción constitucional es la violación al derecho de propiedad, (violación al artículo 51 de la Constitución de la República), el cual para el caso de la especie tiene una limitación fundamentada en la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, es decir el derecho constitucional de propiedad, para el caso de la especie sufre una limitación por efecto de la ley; el derecho de propiedad en materia de armas de fuego, el cual está regido por una ley especial, la que de acuerdo a su contenido, solo podrán disfrutar de este derecho las personas ya sea física o moral que a juicio del Ministerio de Interior y Policía, reúna las condiciones necesarias para el porte y tenencia de armas de fuego, o si la misma se la están entregando a título gratuito, por lo que de lo dicho anteriormente se desprende que, el tribunal a-quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley; la misma Constitución de la República establece claramente cuáles son los derechos y garantías a ser protegidos por el amparo, en cuyo listado no figura en ningún lugar el porte y tenencia de armas; razonamiento este que nos dirige a la inadmisibilidad del proceso, toda vez que los tribunales, nunca deben reconocer o admitir como un derecho fundamental de la persona el porte y tenencia de armas de fuego, ya que no hay una base legal que lo establezca; en el proceso que nos ocupa, el señor A.Y.A.I., ha manifestado que no ha tenido ningún problema judicial en la República Dominicana, sin embargo debemos señalar, que el Ministerio de Interior y Policía, como órgano rector de la seguridad ciudadana y política preventiva, comprobó que el señor A.Y.A.I., fue sometido a la acción de la justicia por el hecho de que agredió física y verbalmente a su compañera Y.C.R., vociferándole palabras obscenas y amenazándola de muerte, por lo que esta señora presenta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, una denuncia y a consecuencia de la misma un tribunal competente impone una medida de coerción al señor A.Y.A.I., por la presunta violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Y.C.R.; el Ministerio de Interior y Policía, tiene un poder discrecional que se lo ha otorgado el legislador, en cuanto a las autorizaciones y revocaciones de las licencias de porte y tenencia de armas de fuego, tal y como lo expresa el artículo 27 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; basado en el poder discrecional, el Ministerio de Interior y Policía, mediante el oficio número 010816, de fecha 25 de noviembre de 2010, este ministerio procede a comunicarle al señor A.Y.A.I., la cancelación de sus licencias de porte y tenencia del arma tipo pistola, marca G., calibre 9mm, serie GFF675, por sus antecedentes vinculados a la violación a la Ley 24-97, sobre Violación Intrafamiliar y de Género, en virtud de lo que establece el literal F del artículo 3 de la resolución 02-06, del Ministerio de Interior y Policía, amparado en el artículo 27 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, de fecha 17 de octubre del año 1965; Segundo Medio: Falta de base legal y exceso de poder (fallo extra-petita); que a manera de síntesis la parte accionante en amparo y hoy recurrida, señor A.Y.A.I., estableció como único derecho violado o conculcado, la violación al artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana, con relación al Derecho de Propiedad, de cuyo único medio el Estado Dominicano y Ministerio de lo Interior y Policía, por lo que si se compara el dispositivo de la sentencia recurrida, se demostrará que no concuerda con nada de lo solicitado por el recurrente, razón esta que a todas luces violenta el derecho de defensa de la recurrente; el tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos y circunstancias de la causa, lo que no se corresponde con la parte dispositiva de la misma, toda vez que ni en el escrito introductivo de la acción de amparo ni en el curso del proceso se han podido verificar hechos o circunstancias que puedan justificar la parte dispositiva de la sentencia impugnada, de cuyo pedimento no se apoderó ni se presentaron medios de defensa, el tribunal a-quo falló sobre cosas no pedidas excediéndose en sus poderes, por lo que en la sentencia impugnada se incurrió en las violaciones denunciadas y en el vicio de extra-petita, medio este último que hasta de oficio pueda ser suplido por la Honorable Suprema Corte de Justicia, por lo que constituye un medio suficiente para la dicha sentencia sea casada; se puede claramente inferir que, constituye una violación al derecho de defensa de la parte accionante en casación, el hecho de haber emitido un dispositivo completamente infundado y divorciado de la realidad de los hechos y circunstancias que fueron planteados en el curso del proceso, razón esta que impidió que oportunamente se presentara válidamente los medios de defensa tendientes a salvaguardar sus derechos, de lo que se desprende claramente, sin que tengamos que formular ningún otro tipo de argumentaciones, que en dicha sentencia se incurrió en violación por falta de motivo, exceso de poder y falta de base legal, razones estas que hacen que la sentencia impugnada sea casada, sin envío; Tercer Medio: Exceso de poder; es evidente el exceso de poder adoptado por el tribunal a-quo en la sentencia de referencia, cuando procede de manera arbitraria a ordenar al Ministerio de lo Interior y Policía que registre a favor del recurrido un arma de fuego, por el hecho de éste haberla comprado, sin observar los preceptos legales establecido y cuya decisión ha sido tomada en base al ejercicio de sus atribuciones, según lo que establece la Ley 36, sobre Comercio, P. y tenencia de Armas";

Considerando, que el juzgado a-quo para fallar como lo hizo, expresó en su decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente: "a) Que la prerrogativa concedida por la Ley 36 para el uso de armas de fuego en la República Dominicana ha devenido en una especie de garantía o protección del ejercicio de derechos fundamentales consignados por la Constitución de la República como la inviolabilidad de la vida, la seguridad individual y el derecho de propiedad; b) Que el único de los requisitos que supuestamente el impetrante no satisface es el hecho de haber sido sometido por violación a la ley sobre violencia intrafamiliar, sin embargo ni siquiera ha sido condenado por ello, sino que dicho proceso se extinguió, lo cual para los fines tiene el mismo efecto que una absolución, ya que no ha sido declarado culpable. De modo que limitar al impetrante en el ejercicio de un derecho por esa causa, es contrario a la Constitución, en virtud de que se vulnera la presunción de inocencia de cualquiera sometido a un proceso penal. En ese sentido, la presunción de inocencia es una garantía consagrada el artículo 69.3 de la Constitución así como en la normativa internacional en el articulo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. De igual forma se pronuncian los artículos 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, estos criterios los ha confirmado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 expresa que el propósito de las garantías judiciales, es el de afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; igualmente ha juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, que: "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla"; c) Que exigir al impetrante no haber sido sometido por violación a una ley determinada, constituye una arbitrariedad, puesto que lo sujeto a la eventualidad de que cualquiera que lo acuse infundadamente le impida acceder a su derecho a portar y tener un arma de fuego si cumple con los requisitos legales establecidos. Así en la especie, el impetrante satisface los requerimientos del artículo 16 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y aunque fue sometido a la acción de la justicia no existe en su contra sentencia condenatoria, lo que evidencia y pone de manifiesto el padecimiento de un acto arbitrario y lesionador de derechos; d) Que el artículo 40, numeral 15, de la Constitución de la República establece "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica." De donde se infiere que en el estado de derecho que exhibe, practica y garantiza el Gobierno Dominicano al impetrante o amparista, quien ha satisfecho los seis (6) requisitos consignados en la ley para adquirir el derecho de poseer, portar o tener una arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, no se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele el ejercicio de un derecho adquirido, fundado en el pleno ejercicio de sus constitucionales derechos civiles y políticos, con mayoría de edad, ausencia de padecimiento de enfermedades mentales o epilepsia, y de habitualidad al consumo de alcohol u otras sustancias prohibidas, carencia de condenaciones penales sin importar naturaleza, inexistencia de padecimiento de prisión preventiva o persecuciones judiciales; e) que todo proceso que tienda a restringir derechos, debe estar amparado en el principio de legalidad, que se reproduce en el artículo 74.3 de la Constitución, el cual dispone: "Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad"; f) Que en la especie, el impetrante A.Y.A.I., está siendo lesionado en el goce de su constitucional derecho de propiedad, toda vez que se le obstruye el uso y disfrute de la pistola marca G., Cal. 9mm, serie núm. GFF675 de su propiedad; g) Que constituye un acto de denegación de derechos, contrario al estado de derecho, la actitud asumida por el Estado Dominicano, a través del Ministerio de Estado de Interior y Policía, de lesionar el constitucional derecho de propiedad del impetrante, negando la devolución del bien ajeno; h) Que en esta materia, una vez verificada la violación a un derecho fundamental, como ha ocurrido en la especie, el juez debe ordenar el restablecimiento de esos derechos, y la nulidad de los actos violatorios realizados cuando así corresponda";

Considerando, que para acoger el recurso de amparo incoado por A.Y.A.I., el Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, invocó entre otros, el numeral 15 del artículo 40, los artículos 8, 68, 69.3 y 74.3 de la Constitución Dominicana, estableciendo que el impetrante está siendo lesionado en el goce de su constitucional derecho de propiedad, y que la posición del Ministerio de Interior y Policía es una denegación de derechos, infiriendo el juez en su decisión que la no obtención de sus derechos legalmente a portar un arma es violatoria de esos principios; así como que esto es un derecho fundamental, afectado por la prohibición de portar un arma legalmente, pero;

Considerando, que ciertamente, tal como lo afirma el juez a-quo, el derecho de propiedad es un derecho fundamental y que es una obligación del Estado garantizar su pleno disfrute, pero en modo alguno de ese concepto puede derivarse que la concesión de un permiso para portar un arma de fuego, es una obligatoriedad del Estado, por medio de sus autoridades, sino que es una potestad otorgada al funcionario competente para proveer un permiso de porte de arma de fuego, quien, conforme lo señala la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, puede conceder o no ese permiso; que, admitir lo contrario sería una distorsión al espíritu de la ley, lo cual conllevaría el derecho de personas incapacitadas o irresponsables a portar un arma de fuego de cualquier categoría, lo que constituiría un grave riesgo para personas inocentes y para la sociedad en general; por tanto, procede acoger el recurso de casación, por el motivo que antecede, que ha sido suplido por esta Segunda Sala, por ser de puro derecho;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en esta materia es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, debidamente representado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P., y el Ministerio de Interior y Policía, representado por su actual titular L.. J.R.F.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa sin envío la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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