Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2011.

Número de sentencia55
Fecha31 Agosto 2011
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.G.A., J.O.C.E.

Abogado(s): L.. F.M.U.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): N.L.P.

Abogado(s): L.. J.A.M., L.M.B., Guillermo Nolasco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 054-0121425-8, domiciliado y residente en Los Robles núm. 54, J.L., Moca, imputado y civilmente demandado, y J.O.C.E., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 054-0124422-2, domiciliado y residente en Moca, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.V., por los Licdos. J.A.M., L.M.B. y G.N., en la lectura de sus conclusiones, en representación de N.L.P., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.M.J.U.D., en representación de los recurrentes, depositado el 11 de febrero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. G.N. y L.M.B. y J.A.M.B., en representación de N.L.P., depositado el 18 de febrero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de noviembre de 2008, en la sección Ojo de Agua de la ciudad de Moca, se originó un accidente de tránsito entre el jeep marca Mitsubishi, propiedad de J.O.C.E., conducido por F.G.A., asegurado en La Comercial de Seguros, S.A., y la motocicleta conducida por su propietario N.L.P., quien fruto del citado accidente presentó una pérdida permanente de la función del miembro inferior izquierdo, la cual se conceptúa como una lesión permanente, conforme certificado médico definitivo del 18 de septiembre de 2009; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Salcedo el 30 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al señor F.G.A., culpable de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de N.L.P.; SEGUNDO: Se condena al señor F.G.A., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida la querella y constitución en actor civil, hecha por el señor N.L.P., por ser hecha conforme a la constitución, los tratados internacionales y nuestra ley procesal penal, en contra del señor F.G.A., por su hecho personal, del señor J.O.C.E., en calidad de persona civilmente responsable por ser propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y la oponibilidad a la compañía aseguradora La Comercial de Seguros, por ser esta la entidad aseguradora; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena al señor F.G.A. y J.O.C.E., conjunta y solidariamente, el primero por haber provocado el accidente y el segundo en calidad de propietario del referido vehículo, al pago de una indemnización a favor del señor N.L.P., ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños causados a la víctima; TERCERO: La sentencia que ha intervenido es oponible a la compañía aseguradora La Comercial de Seguros, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza; CUARTO: Condenando al señor F.G.A. y J.O.C.E., al pago de las costas civiles del proceso, a favor de los Licdos. G.N. y L.M.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: A. a la parte que no esté de acuerdo con esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días después de su notificación, podrá interponer recurso de apelación contra la misma"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 22 de junio de 2010, por la Licda. G.J.R.G., a favor del imputado F.G.A., y en representación del ciudadano encausado como civilmente responsable J.O.C.E. y de La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 35-2010, dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio de Salcedo, en fecha 31 de marzo de 2010; SEGUNDO: Suprime pura y simplemente del contenido de la decisión impugnada, la fecha que le hace figurar como librada el día 30 de marzo de 2010, y deja establecido como se advierte en el cuerpo de la misma y como revela el acta de audiencia de primer grado, que en realidad fue librada el día 31 de marzo del año 2010. Confirma íntegramente el dispositivo de la sentencia impugnada; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario de esta corte notifique la presente decisión a cada uno de los interesados";

Considerando, que los recurrentes alegan en sus medios, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417 párrafo 2 del Código Procesal Penal); los jueces no evaluaron la decisión de primer grado y establecieron situaciones de hecho y de derecho que no se corresponden a verdaderos y coherentes motivos para ratificar la decisión en la forma como lo hicieron; se puede observar que hacen una serie de ponderaciones aéreas sin caer en la verdad de cómo sucedieron los hechos; el escrito presentado a consideración de los jueces de la Corte de Apelación se establecen una serie de situaciones reales que pudieron ser valorados para que la sentencia de primer grado pudiera haber sido anulada y dichos magistrados no las tomaron en cuenta, al extremo de que contestaron, dichos motivos, de forma muy superficial y sin fundamentar su decisión en verdaderos motivos lógicos; en la fase de juicio de fondo, en primer grado y en lo que fuera el recurso de apelación se hizo referencia al artículo 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y el juez de primer grado, ni la Corte de Apelación tomaron dicho artículo en cuenta para establecer una posible responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del accidente; de haber, el juez de primer grado y los jueces de la corte de apelación, hecho un análisis correcto e imparcial, en base a la lógica y los conocimientos científicos, del artículo citado precedentemente, la decisión hubiese sido a favor del imputado, pero dichos jueces hicieron una pobre interpretación de los textos legales aludidos con relación al accidente y con relación al recurso interpuesto por el imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora y peor aun, no contestaron dichos planteamientos o lo hicieron de manera tímida, sin analizar el verdadero sentido que quiso darle nuestro legislador; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417.4 del Código Procesal Penal), a nuestro entender, la falta de ponderación, la interpretación de situaciones en perjuicio del imputado, violan el principio de la presunción de inocencia, es decir se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, en ese sentido los jueces debieron valorar todos los testimonios de los testigos y de haberlos tomado en cuenta descargar al imputado, o en otro caso, anular la sentencia de primer grado y ordena un nuevo juicio para una nueva valoración probatoria; Tercer Medio: Falta de motivación de la decisión, artículo 24 del Código Procesal Penal; el tribunal a-quo, ha emitido una decisión sin fundamentar en grandes rasgos, los motivos que dieron lugar a las conclusiones que ratifican la decisión de primer grado; a pesar de que la parte recurrente, contra la sentencia de primer grado, expuso de manera detallada los medios de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su recurso, la corte no los tomó en cuenta o no les dio ningún valor; Cuarto Medio: Falta de análisis de la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente; como se puede observar en el escrito motivado, hecho por la abogada, en representación del imputado, del tercero civilmente demandado y de la compañía aseguradora, la misma estableció una serie de situaciones que indicaban que la falta de la víctima era lo que había provocado el accidente, esto así porque la víctima, impacta por la parte trasera del vehículo conducido por F.G.A., en violación, como hemos indicado más arriba, del artículo 123 de la Ley 241; sin embargo la corte no pondera tales medios, no interpreta en su justa dimensión el texto legal indicado, ni mucho menos toma en cuenta que el señor F.G.A. estaba provisto de toda la documentación legal para transitar vehículos de motor y N.L.P. no, lo que da lugar a que este último desconozca la distancia que a la cual debe conducir su vehículo detrás de otro; Quinto Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; de haber basado su decisión en el artículo citado anteriormente, la corte debió anular la sentencia de primer grado; es ilógico que los jueces tomen en cuenta la declaración de un testigo, indique que los otros testigos corroboraron lo del primero y no le den ningún valor probatorio a estos últimos; los jueces debieron acoger la declaración del testigo Y.V. y rechazar de plano los testimonios de los otros tres o acoger los testimonios de los tres y rechazar el de Y.V., pero, por el contrario, como hemos indicado en otra parte de este escrito, toman parte de los testimonios, de todos los testigos, simplemente en lo que perjudica al imputado, no en lo que le favorece; todo esto es independiente de que los jueces establecen también, que el juez logró ilustrarse, completamente, luego de que la defensa presentara métodos para ilustrar al tribunal, lo que carece de lógica porque la defensa, en ningún momento presentó elementos ilustrativos que no fueran y debieran interpretarse a favor del imputado; por esta razón es que entendemos que los elementos de pruebas en que se fundamenta la Corte de Apelación para emitir su decisión, carecen de lógica; Sexto Medio: Violación del principio de presunción de inocencia; tanto el juez de primer grado, como los jueces de alzada, violentaron el principio de presunción de inocencia y situaciones que se dieron en el curso del proceso fueron interpretadas, erróneamente, para perjudicar al imputado; los errores cometidos por la corte, en la interpretación de los hechos, están plasmados, especialmente en las páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada; durante la sustanciación del juicio se demostró que quien había cometido la falta era la víctima, pero el juez, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la parte civil y el imputado y tercero civilmente demandado, estableció lo contrario; en el juicio no quedaron dudas de que el accidente ocurrió por la falta de la víctima y que de haber quedado, debieron ser acogidas a favor del imputado, tal como lo establece el artículo 14 y 25 del Código Procesal Penal, la declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales que se refiere a derechos humanos; S. Medio: Falta de motivos respecto a la indemnización y su razonabilidad, decisión contraria a decisiones de la misma corte y de la Suprema Corte de Justicia; la Corte de Apelación ratifica la indemnización civil, sin tomar en cuenta que las lesiones sufridas por N.L.P., son curables en ciento ochenta días, según diagnóstico médico legal presentado por el Ministerio Público; en el escrito contentivo del recurso de apelación, los recurrentes, fallado por la corte, la abogada representante de los recurrentes hizo una clara y precisa propuesta, con relación a la indemnización, en el entendido de que, aun habiéndose podido probar la falta al imputado, que no fue el caso, la misma no debió ser aplicada por el monto que fue aplicada, en ese sentido, no se tomó en cuenta la conducta de la víctima, el daño que éste sufrió por su propia falta, las lesiones que sufrió, curables en 180 días";

Considerando, que la corte a-qua, para fundamentar su decisión dio por establecido, lo siguiente: "a) En torno al segundo medio del recurso; al argumento de las partes recurrentes en el sentido de que el tribunal habría incurrido en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; que ha incurrido en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, en relación a las exigencias de valoración de las pruebas; alegan que le atribuye al imputado haber violado las disposiciones del artículo 165 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, porque según afirma, lo único que hizo el conductor fue detenerse ante el hecho de que le salió una guagua de repente de una vía secundaria y penetró a la principal, pero que omite referirse, o tergiversa el hecho de que el motorista iba a exceso de velocidad, y que no tenía los frenos de su motor en buenas condiciones como lo exige el artículo 139 de la citada ley; que por eso se le estrelló en la parte trasera a la jeepeta, lo que dice que ha sido obviado por el juez para hacer una valoración conforme a su íntima convicción, sin embargo, la corte advierte que tales argumentos no dejan de ser criterios discrepantes frente a los argumentos de justificación del juez y que incluso, la alegada falta de frenos en la motocicleta de la víctima carece de todo respaldo o fundamento, en tanto, no hay evidencia de que esta cuestión fuera establecida en modo alguno durante el juicio; b) En orden a lo anterior, esta corte advierte que en el caso ocurrente, que el tribunal valora todas y cada una de las pruebas del proceso, y llega a una conclusión lógica en la medida en que los testimonios y documentos analizados en la decisión permiten comprobar que, en efecto, como afirma en los hechos fijados el accidente se produjo por una falta del imputado, en tanto, tras describir en las páginas 3, 4 y 5 los diferentes elementos de prueba, pondera en la página 9, apartando a) el testimonio de Y.V.…; por tanto, aun cuando la abogada recurrente opone que esto no constituye una valoración probatoria en la forma exigida en el artículo 172, que no era posible que el motorista se le estrellara en la parte trasera al momento del rebase porque el motorista se le estrelló en la parte trasera, pues, como ha visto, el juez dice que: que con este testimonio el tribunal ha entendido que realmente el imputado venía conduciendo de una manera atolondrada, con imprudencia y negligencia, el cual ha provocado el accidente, ya que al momento de rebasarle a la víctima y de una vez tener que frenar, para no chocar de frente con el otro carro, ya que éste al hacer dicho rebase tan cerca con la ilustración presentada en audiencia por detrás en forma especificada, ya que con la ilustración presentada en audiencia por parte de la defensa el juez comprendió que la víctima se vio compelido a estrellarse de ese lado, ya que al lado derecho de la carretera según venía transitando, queda una zanja o cañada de desagüe. De donde la corte da por hecho, que para el tribunal de primer grado, el rebase y la aplicación de los frenos que provoca el impacto sobre la jeepeta de la motocicleta son presentados como hechos consecutivos y no concomitantes, de modo que el argumento del tribunal responde a las exigencias de la lógica y a las máximas de experiencia del tribunal como criterios hermenéuticos que ha de emplear al tribunal para la valoración de las pruebas según exigen las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, y en tal situación procede que la corte asuma, que el tribunal ha resuelto la cuestión plantada en forma lógica y razonable y que no ha vulnerado ninguno de los textos invocados por la defensa como parte recurrente, pues, la aplicación de los criterios de la ley en la valoración de las pruebas es una cuestión de hecho, constatable en los argumentos empleados y en su contenido especifico, no en una exigencia de que el juez diga haberlo empleado. Procede, por tanto, desestimar el segundo medio del recurso; c) Como un tercer medio, la abogada recurrente afirma que el tribunal ha incurrido en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y consecuente violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Sin embargo, los argumentos dados para responder al segundo medio satisfacen plenamente esta exigencia, esta crítica a la decisión de primer grado, pues, son elementos bastantes para comprender que el tribunal ha dado motivos de hecho y de derecho suficientes para justificar lo decidido; d) Finalmente, alegan los recurrentes que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de una norma jurídica, al imponer según invocan, una astronómica indemnización sin justificación alguna, lo que dicen vulnera los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Sostienen que ha dejado en penumbra el hecho y que no explica en ninguna parte los fundamentos del monto de indemnización impuesto, que ha violado los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y los principios generales de la responsabilidad civil al no dar por establecida una falta a cargo del imputado de este caso. La corte observa que además de haber dado por establecido los hechos y las circunstancias en que han ocurrido, y con ello la falta imputable al ciudadano F.G.A., indicando al ponderar, junto a los demás elementos del proceso, el testimonio de Y.V., que: que con este testimonio el tribunal ha entendido que realmente el imputado venía conduciendo de una manera atolondrada, con imprudencia y negligentemente, el cual ha provocado el accidente, ya que al momento de rebasarle a la víctima y de una vez tener que frenar, para no chocar de frente con el otro carro, ya que éste al hacer dicho rebase tan cerca con la ilustración presentada en audiencia, por detrás en forma especificada, a que con la ilustración presentada en audiencia por detrás en forma especificada, ya que con la ilustración presentada en audiencia por parte de la defensa el juez comprendió que la víctima se vio compelido a estrellarse de ese lado, ya que al lado derecho de la carretera según venía transitando, queda una zanja o cañada de desagüe. Por tanto, establecido ese hecho, resulta un elemento bastante para imponer la indemnización acordada, que el juez ha dicho en la página 14, último apartado, que: "en cuanto a la falta, la misma ha quedado establecida, en otra parte de esta decisión, toda vez que el tribunal ha podido comprobar que los golpes y heridas causadas intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor curables en ciento ochenta días sufridos por N.L.P., fueron como consecuencia del manejo temerario y atolondrado de F.G.A. en la conducción de vehículo, y que en su página 15, tercer apartado, tras describir las pretensiones civiles de la víctima, el juez valora, asume estos mismos hechos como hechos fijados y comprobados por el tribunal. Luego, en los apartados siguientes el tribunal valora la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad civil en el caso, transcribiendo y valorando el contenido del artículo 1392 del Código Civil como su fundamento normativo, y así, concluye afirmando en el penúltimo apartado de la página 15 de la sentencia impugnada que: "…en cuanto a los daños materiales el actor civil ha aportado como elemento de pruebas dos recibos, a saber: a) recibos de material y equipos médicos de la cual se extrae que el señor N.L.P., incurrió en muchos gastos para su recuperación, documentos estos que no han sido controvertidos por la defensa; y en lo relativo a los daños morales, el actor civil ha manifestado la siguiente situación: a) la imposibilidad de dedicarse al trabajo que hacía anteriormente, es decir trabajo de construcción; b) el sufrimiento de no poder llevar el sustento a su familia por más de ocho meses, como consecuencia de las heridas que según los certificados médicos legales curables en ciento ochenta días; y c) la pena o aflicción padecida como consecuencia de las lesiones que resultaron al hilo de la heridas recibidas, situaciones esta que serán valoradas por el tribunal al momento de fijar las indemnizaciones; así como también el hecho de que se ha comprobado la falta por parte del imputado en el presente caso. Tales elementos así descritos y valorados por el juez de primer grado, proveen fundamento a la condena civil impuesta a favor de la víctima, y revelan que no ha mediado vulneración alguna a las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil como alegan las partes que han recurrido a través de su abogada común electa y constituida, por tanto procede, que aun cuando la corte admite el subsanable error de fecha en la sentencia, los motivos alegados sean desestimado por falta de motivos; e) igualmente, en la página 16, el tribunal deja establecida la responsabilidad de la persona que figura como propietaria del vehículo que ha ocasionado el accidente, y de la compañía de seguros, a partir de la certificación del 23 de octubre de 2008, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que figura como propietario del vehículo J.O.C.E., y de la certificación de fecha 4 de noviembre de 2008, dada por la Superintendecia de Seguros de la República Dominicana, en donde La Comercial de Seguros, S.A., figura como garante de la póliza núm. 601-29870 con vigencia desde el 4 de octubre de 2008 al 4 de octubre de 2009, con lo que da por establecido que estaba vigente al momento del accidente. Por tanto, para esta corte, es un hecho que el tribunal ha justificado con su especifico nivel de lenguaje, pero, de manera clara y precisa, la decisión adoptada en este caso";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, evaluando adecuadamente la conducta de la víctima, con lo cual evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la ocurrencia de accidentes de tránsito, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables, sino que se fundamenten en el grado de las faltas cometidas y en la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; y habiendo quedado establecido en el caso objeto de análisis, que el accidente en cuestión se produjo por la falta del imputado, así como el hecho de que J.O.C.E. es el comitente del imputado F.G.A., y por tanto civilmente responsable de los daños causados por éste, y al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir sólo el indicado punto; por lo que procede variar la indemnización impuesta a favor de N.L.P., por resultar excesiva e irrazonable, y fijar una cuantía más proporcional, equitativa y cónsona con los hechos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.L.P. en el recurso de casación interpuesto F.G.A. y J.O.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y por consiguiente, casa la indemnización impuesta y procede a fijar el monto a pagar por F.G.A. y J.O.C., en sus respectivas calidades, en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de N.L.P.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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