Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Fecha14 Diciembre 2011
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.H.

Abogado(s): L.. R.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.V., C. por A.

Abogado(s): L.. José Cristino Rodríguez Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Apelación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.M.H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 039-0000959-2, domiciliada y residente en la carretera Puerto Plata-Navarrete, número 42, del sector El Jamo, municipio Altamira, provincia Puerto Plata, actora civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de marzo de 2011;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.T. y A.A.A.R., en representación del L.. J.C.R.R., en representación de la recurrida Plaza Valverde, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, a través de su abogado L.. R.C.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2011, fecha en que se canceló el rol, siendo nueva vez fijada para el 2 de noviembre del mismo año;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 2 de noviembre de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que tanto la Procuradora Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, como la querellante y actora civil, señora A.M.H., presentaron acusación contra el adolescente J.R.C.R., ante el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, en funciones de Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, por el hecho de que "El martes 16 de marzo de 2010 a las 19:10 horas de la noche, en la carretera Altamira Navarrete próximo a la estación de gasolina de Altamira, específicamente frente a la gallera, donde está ubicado el negocio de ventas de frutas y rubros llamado Fruta y Rugros (Sic) Gui, propiedad del señor S.V. (a) G., ubicado en el sector La Piedra del municipio de Altamira, el indicado adolescente, mientras conducía a una alta velocidad y sin luz, de este a oeste, sin licencia para conducir vehículo de motor, ni seguro de ley, la motocicleta marca Suzuki AX100, año 2006, color rojo, placa y registro núm. N164877, chasis núm. LC6PAGA1060826363, sin la luz delantera, ocupando la acera o paseo derecho atropelló a la menor transeúnte E.M.M., de 11 años de edad, provocándole politraumatismos que le causaron la muerte, cuando se encontraba parada frente al puesto de frutas y rubros G.", en ese sentido fue acusado de infringir las disposiciones de los artículos 31 numeral 3 literal b, 47 numeral 4, 49 numeral 1, 65, 135 y 190 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; por ello, luego de celebrar la audiencia preliminar, el citado tribunal dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, bajo la imputación de infringir los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65, 102 y 135 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; b) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia sobre el fondo el 26 de agosto de 2010, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Se varía la calificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y parte querellante de los artículos 31 núm. 3 letra b, 47 numeral 4, 49 numeral 1, 65, 135, 190 de la Ley 241, artículo 49, numeral 150, 61, 65, 102, párrafo 3 de la Ley 241, por la de los artículos 29 letra b, literal 1, 31, literal 6 letra b, 47 numeral 1, 49 primera parte y literal 1, 61, letra b, 65, 102 literal 3, de la Ley 241 y artículo 237 y artículo ñ, de la Ley 136-03; SEGUNDO: Se declara al adolescente J.R.C.R., responsable de violar los artículos 29 letra b, literal 1, 31, liteal b letra b, 47 numeral 1, 49 primera parte y literal 1, 61, letra b, 65, 102 literal 3, de la Ley 241 y el artículo 237, literal ñ, de la Ley 136-03; en consecuencia, se condena a cumplir las siguientes sanciones socia educativa a) abstenerse de conducir vehículo de motor y/o motocicleta por un período de dos años; b) inscribirse en un centro de educación y asistir puntualmente por dos años; c) prestar los servicios de limpieza en la Iglesia Cristiana Cuerpo de C. del municipio de N. durante dos horas semanal, en horario que no le perjudique los estudios; d) observar buen comportamiento en su hogar y en su comunidad. En caso de incumplimiento a cualesquiera de las sanciones impuestas, cumplirá la sanción de dos años de privación de libertad en el Centro Especializado de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución de querellante y actor civil hecha por la señora A.M.H., en contra del adolescente J.R.C.R. y de los señores G.C. y R.R.R., estos dos últimos en calidad de padres del adolescente, por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condene al adolescente J.R.C.R. y a los señores G.C. y R.R.R., en sus calidades antes indicadas, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y en provecho de la señora A.M.H., como reparación de los daños morales y materiales sufridos, por éste (Sic) a consecuencia del accidente que le ocasionó la muerte a su hija E.M.M.; CUARTO: Se descarga de toda responsabilidad civil a la razón social P.V., C. por A., y /o M.A.P.A., por no ser éstos los propietarios de la motocicleta causante del accidente de tránsito; QUINTO: Se compensan las costas"; c) que por efecto del recurso de apelación incoado por la querellante y actora civil, resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, tribunal que dictó la sentencia ahora objeto de recurso de casación, el 1ro. de marzo de 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Excluye el escrito de apelación depositado por Plaza Valverde, C. por A., en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011) y las pruebas contenidas en el mismo, a excepción del contrato de venta firmado entre Plaza Valverde, C. por A., y N.C. y /o M.A.A.; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.M.H., en contra de la sentencia núm. 440/2010, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos y en consecuencia confirma la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que en su escrito la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Violación a los artículos 24 y 417 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal: sobre la motivación de la sentencia y la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", apuntalando además que sólo impugna respecto de lo decidido en cuanto a la tercera civilmente demandada, P.V., C. por A.;

Considerando, que en el indicado medio la recurrente sostiene, en síntesis, que: "Para sustentar su demanda contra Plaza Valverde, C. por A., como propietaria del vehículo conducido por J.R.C.R., depositó una certificación expedida el 30 de abril de 2010 por la Dirección General de Impuestos Internos, para probar que al momento de la ocurrencia del accidente de que se trata, la citada entidad comercial era la propietaria de la motocicleta; ante esto la tercera civilmente demandada depositó en fotocopia un acto de venta, mediante el cual pretendía probar que había vendido el citado vehículo, pero sin depositar el original para poder hacer los reparos de lugar, no ponderando el tribunal los planteamientos hechos por la actora civil en torno a ello; de esa manera, el tribunal falló en base a un documento en fotocopia y con un registro alterado o inexistente, ya que el actor civil se hizo expedir una certificación del Registrador Civil del Ayuntamiento de Montecristi, en el cual el Encargado de Departamento de Conservaduría de Hipoteca y el Registro Civil certificó que "después de una minuciosa búsqueda en los archivos puestos a su cargo ha podido constatar que el libro M, folio 333, núm. 1023 del 16 de noviembre de 2006, no existe destinado a actas civiles, que por tanto, el cuestionado registro no existe en acto de venta de vehículo de motor entre Plaza Valverde, C. por A., y N.C. y/o M.A.A.";

Considerando, que continúa la recurrente sosteniendo que: "La Corte a-qua, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, incurrió en las mismas violaciones a la ley en las que incurrió el tribunal de primer grado, ya que sostuvo que el referido tribunal podía basar su decisión en una copia siempre que la misma le merezca crédito, sosteniendo la Corte a-qua que tuvo a la vista el original del contrato y que pudo comprobar de manera clara que dicho acto de venta fue registrado, no entendiendo la recurrente cómo la corte pudo llegar a esa conclusión, ya que la misma corte excluyó todos los documentos depositados como prueba por la razón social P.V., C. por A., por estar fuera del plazo y al excluir la corte esas pruebas no podía estatuir sobre ese acto de venta, ya que el original nunca fue depositado en el tribunal de primer grado, además de tener la copia depositada un registro inexistente";

Considerando, que el tribunal de segundo grado para fundamentar el rechazo del recurso de apelación, estableció lo siguiente: "El artículo 170 del Código Procesal Penal establece el principio de libertad probatoria, por lo que tomando dicho principio como referencia el juez puede basar su sentencia en una copia siempre que la misma le merezca crédito y sobre todo porque esta corte ha tenido a la vista el original del contrato en el que Plaza Valverde, C. porA., le vende a N.C. y M.A.A., el vehículo envuelto en el accidente de tránsito y en dicho original se aprecia de manera clara e inequívoca que dicho acto de venta fue registrado en el Ayuntamiento Municipal de Montecristi en el libro M, folio 333, acta 1023 en fecha 16 de noviembre del año 2006, por lo que dicho original se corresponde con la fotocopia examinada por el Juez a-quo; b) quedó demostrado ante el Tribunal a-quo que P.V., C. por A., le vendió el vehículo envuelto en el accidente de tránsito a N.C. y/o M.A.A., antes de la ocurrencia del accidente, pues el acto de venta se registró el 16 de noviembre del año 2006, mientras que el accidente se produjo el 16 de marzo de 2010, es decir, cuatro años después de que P.V., C. porA., había vendido el vehículo, por lo que dicho recurrido ya no era el propietario al momento del accidente y no podía ser demandado como tercero civilmente responsable, sin importar que el traspaso del vehículo no se hubiera efectuado aún ante la Dirección de Impuestos Internos, debido a que el registro del contrato de venta ante el Ayuntamiento de Montecristi le da fecha cierta al acto, registro este que dicho sea de paso no se invalida porque el encargado de la oficina de registro del Ayuntamiento de Montecristi lo haya asentado en un libro errado, pues el usuario no puede controlar los empleados del Ayuntamiento y por tanto no puede sufrir las consecuencias el error ajeno";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua, para desestimar los planteamientos expuestos por la recurrente, determinó que el contrato de venta de vehículo intervenido entre Plaza Valverde, C. por A., y N.C. y/o M.A.A., avalaba legalmente la transferencia de la propiedad de la motocicleta en cuestión, por haber sido debidamente registrado antes de la ocurrencia el accidente de que se trata; que, en ese sentido, la recurrente aduce que el referido registro es inexistente en virtud de la certificación que se hizo expedir por el Encargado de Conservaduría de Hipotecas y Registro Civil del Ayuntamiento de Montecristi;

Considerando, que por su parte, la tercera civilmente demandada, depositó ante la Corte a-qua varios documentos, en sustento de sus medios de defensa, entre ellos una certificación del funcionario citado anteriormente, elementos de prueba que fueron descartados, por haber sido ofertados fuera de los plazos procesales aplicables, excepto el original del contrato de venta debatido, por entender la alzada que solo constituía el refrendamiento de una prueba anterior ya sometida al debate en el juicio de fondo; resultando que en cuanto a este punto, contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Corte a-qua sí podía examinar el acto en cuestión, puesto que si bien las fotocopias, en principio, carecen de valor jurídico, ello es a consecuencia de que no se pueda corroborar su contenido con otros elementos de prueba, y, en el caso de que se trata, el aporte del original sirve de comprobación frente a la fotocopia, por lo que ese aspecto del medio invocado debe ser desestimado;

Considerando, que en definitiva la recurrente arguye como inexistente el registro realizado en la Conservaduría de Hipotecas y Registro Civil del Ayuntamiento de Montecristi, sustentándose en la certificación expedida por el incumbente de dicha oficina; pero, hay que destacar que los actos que efectúan los Conservadores de Hipotecas y los Directores del Registro Civil, están dotados de un carácter de autenticidad tal que para ser refutados ameritan que quien alegue su inexistencia u otra irregularidad, tiene que inscribirse en falsedad de conformidad con lo dispuesto en la ley; que, no existiendo en la especie ningún procedimiento en ese tenor, ha sido correcta la actuación de la Corte a-qua, pues el registro en las condiciones referidas, hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad; por tanto, procede rechazar las pretensiones de la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.V., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por A.M.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1ro. de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a A.M.H. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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