Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.R.B., A.C.A.

Abogado(s): L.. Domingo T.A., Dr. L.F.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): JCM Mar, C.S., C. por A.

Abogado(s): L.. Eloy Bello Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, cédula de identidad y electoral núm. 026-0086104-7, domiciliado y residente en la casa núm. 10 de la manzana 65 de Pueblo Bávaro, Punta Cana del municipio Higüey, provincia La Altagracia, y A.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0009130-3, domiciliado y residente calle Primera núm. 6, del municipio de M. provincia V., imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Domingo A.T.A. conjuntamente con el Dr. L.F.B.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Lic. E.B.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de JCM Mar y Carnes Supply, C. por A., sociedad de responsabilidad limitada SRL, debidamente representada y de manera individual por J.C.M. y/o por J.L.S., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.A.T.A. y el Dr. L.F.B.S., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2011, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. E.B.P., en representación de la entidad moral JCM Mar y Carnes Supply, C. por A., sociedad de responsabilidad limitada SRL, debidamente representada y de manera individual por J.C.M. y/o por J.L.S., representantes de la empresa mediante poderes especiales, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de agosto de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de octubre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de noviembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 9 de noviembre de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado P.E.R.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de octubre de 2010 la entidad moral JCM Mar y Carnes Supply, C. por A., sociedad de responsabilidad limitada SRL, debidamente representada y de manera individual por J.C.M. y/o por J.L.S., representantes de la empresa mediante poderes especiales, interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de R.A.R.B. y A.C., por supuesta violación a la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en sus artículos 474, 475, 476, 477, 479, 481, 503, 504 y 505; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó su sentencia el 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.A.R.B. y A.C., de generales que constan, culpables de la violación a los artículos 474, 475, 476, 477, 479, 499, 500, 503, 504 y 505 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre de 2008, y en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra, conforme lo establece el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos R.A.R.B. y A.C., a una pena de seis (6), meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, conforme lo dispone el artículo 463, numeral 6, del Código Penal Dominicano, a ser cumplida en la cárcel pública de la provincia de El Seibo; TERCERO: Condena a los ciudadanos R.A.R.B. y A.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara regular y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los señores J.C.M. y J.L.S., y en cuanto al fondo condena a los ciudadanos R.A.R.B. y A.C., al pago de una indemnización por la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), y al ciudadano A.C. al pago de una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por sus hechos personales a los demandantes; QUINTO: Condena a los ciudadanos R.A.R.B. y A.C., al pago de las costas civiles y del procedimiento a favor y provecho de los abogados L.. E.B., J.V. y el Dr. M. de J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para apelar la presente decisión conforme el artículo 418 del Código Procesal Penal"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de julio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Lic. Domingo A.T.A., actuando en nombre y representación de los imputados R.A.R.B. y A.C.A., contra sentencia núm. 265-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del abogado concluyente por la parte civil, quien alega haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Constitución Dominicana, por inobservancia de las disposiciones consagradas en su artículo 69, numerales 2, 3 y 4. Violación al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por inobservancia de los artículos 14.1 y 26. Violación a la Convención Americana de los Derechos Humanos, por inobservancia del artículo 8.1; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Motivación falsa o errónea; Cuarto Medio: Falta de motivos y en consecuencia desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación a las normas procesales; Sexto Medio: Omisión grosera de estatuir";

Considerando, que los recurrentes en sus medios, analizados en conjunto por su relación, esgrimen, lo siguiente: "Los jueces de la Corte de Apelación, simplemente se limitaron a hacer una exposición sumaria e insuficiente de las motivaciones de la sentencia del primer grado, ya que no se detuvieron a valorar los elementos y pruebas documentales que establece la ley y el procedimiento; con la sentencia núm. 445/2011, de fecha 15 de julio de 2011…, se cometieron serias y graves violaciones a la ley y al debido proceso, las cuales la hacen casable, toda vez que los jueces de la Corte a-qua, contrariando las disposiciones del procedimiento y extralimitándose en sus límites de debatir única y exclusivamente el fundamento del recurso; en cuanto a la usurpación grosera que hacen los jueces de la corte en el sentido estricto de las atribuciones que no le competen para expresar, en el caso de la especie, en sus considerandos y motivaciones de la infeliz decisión impugnada, lo siguiente: (Ver pág. 6) "Considerando: que el argumento de la parte recurrente que se refiere a la violación del principio de contradicción, debe ser desestimado en razón de que la procuración de las pruebas e informaciones y los demás aspectos de la actividad probatoria se manejaron de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal y la ley especial que rige la materia, es decir la 479-08, específicamente en su artículo 37, que faculta a los contadores públicos autorizados para investigar la condición económica y las cuentas de las sociedades o negocios…"; esto se evidencia, en las motivaciones de la sentencia recurrida en casación, cuando la corte, para fundamentar su decisión incluye una prueba que fue excluida por el Tribunal a-quo (auditoria de fecha 25 de agosto de 2010, realizada por el Lic. H.A., Contador Público Autorizado), tomando su decisión basada en aspectos meramente personales y opiniones particulares, sin tomar en cuenta el aspecto legal y procedimental, que los obliga a no tocar la prueba del fondo del proceso, es decir la de los hechos imputados y la responsabilidad penal o civil, máxime cuando se trata de una prueba excluida del proceso (ver punto núm. 15 de la sentencia). En cuanto a la usurpación grosera que hacen los jueces de la Corte a-qua, en el sentido estricto de las atribuciones que no les competen, para en el caso de la especie, establecer que "las partes habían sido convocadas por actos de alguacil, según consta en el expediente". (Ver considerandos pág. 6), (cuales actos de alguacil, porque no los identifican); además, que con esta precisión de sus argumentaciones, la Corte a-qua se extralimita en sus funciones, que no es más que valorar los fundamentos del recurso, tocando y analizando grosera y abusivamente el fondo del proceso del primer grado de jurisdicción. …la Corte a-qua se destapa olímpicamente y valora los fundamentos de la sentencia recurrida en apelación, no los fundamentos del recurso de apelación, que sobre la misma se interpusiera fundamentos de los cuales, solo hace una mención dislocada y antojadiza para proceder a desestimarlos, sin ponderarlos ni analizarlos como era su deber, como tribunal de alzada. La Corte de Apelación, en su decisión convertida en sentencia, comete errores de apreciación de los hechos y de los documentos aportados e invocados en el proceso, lo que lleva a la desnaturalización de los mismos…; del examen del fallo impugnado se comprueba que los jueces de la Corte a-qua, para emitir su fallo solo se limitaron a exponer hechos lacónicos e imprecisos, los cuales resultan a todas luces insuficientes para que esta Honorable Suprema Corte pueda establecer el enlace existente entre el hecho y la ley aplicada y así determinar en consecuencia, sus resultados jurídicos; que con esta decisión sin motivación, los jueces de la Corte de Apelación a-qua, no reconocieron ni se permitieron establecer una relación completa de los hechos de las causa, por lo que no verificaron la correcta aplicación de una ley o norma especial, limitándose a asumir como propios los motivos del tribunal inferior. Con la decisión recurrida la Corte a-qua lesionó el sagrado derecho de defensa del recurrente, toda vez que instrumentó, verificó y concluyó en una sola vista, el fondo de la audiencia en que se conoció el recurso de apelación intentado por los ciudadanos R.A.R.B. y A.C.A., por lo que, la corte no examinó las conclusiones de los recurrentes y mucho menos las hace figurar en sus sentencia que mediante este escrito se recurre en casación, limitándose a consignar que "que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo no violentó principio, ni criterio procesal alguno", sin llegar a establecer el fundamento del recurso, como manda la ley. Con la simple lectura de la querella y constitución en actor civil, se llega a la conclusión de que la querellante y actora civil, era la sociedad JCM Mar y Carnes Supply, SRL, no J.C.M. y J.L.S., quienes eran testigos en el proceso; cabría preguntarse de qué manera resultaron agraciados con indemnizaciones dos testigos que no son parte del proceso, más que como representantes de la compañía que si eran parte del proceso como querellante y actor civil; esta situación no debió ni por asomo mantenerla la Corte a-qua, pero ignoró intencionalmente esta realidad irreparable, ya que la parte querellante no recurrió ese ni ningún punto en apelación y, en buen derecho, la corte debió al menos revocar esa disposición a la cual ni se refirió, pese a que por conclusiones formales en la audiencia de apelación se le solicitó referirse, indicándose en dichas conclusiones que el pedimento se hacía expresamente para fines de casación, prefiriendo los Jueces a-quo ignorarlas totalmente; en el ordinal tercero de las conclusiones figuran subrayadas por nosotros las partes modulares de las mismas. Por una parte está la advertencia de que ignorar esos pedimentos se incurrirían en el vicio de falta o negación de estatuir, y por la otra está el aspecto al que debieron fundamentalmente referirse los Jueces a-quo; sin embargo, esta advertencia fue maliciosamente ignorada, ya que si se referían a estas conclusiones hubiera resultado materialmente imposible confirmar una aberración como esa, la concesión de indemnizaciones a personas que no son parte de un proceso, constituyendo este hecho una sospechosa omisión de estatuir y denegación total de justicia";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia, expuso lo siguiente: "a) Que la parte recurrente presenta como fundamentos de su recurso alegatos que en síntesis se refieren a: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; falta de motivación de la sentencia en cuanto a la descripción probatoria; falta de motivación en cuanto al aspecto de los daños y perjuicios; b) Que contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, no existe evidencia alguna de que en la especie se haya incurrido en violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, pues las partes debatieron libérrimamente sus puntos de vistas, teniendo en todo momento la aproximación debida con respecto a los medios de pruebas, exponiendo sus respectivos argumentos, siempre sobre el mismo objeto tratado desde el principio; c) Que, aun cuando la sentencia figura con fecha y número correspondiente al día 25 de noviembre del mismo año, fecha en que estuvo lista la sentencia y se había convocado a las partes por actos de alguacil, según consta en el expediente; el Juzgado a-quo procedió correctamente al dar lectura a la sentencia en fecha 6 del mes de diciembre de 2010, dando en esa oportunidad apertura de los plazos y entregando oportunamente copias a las partes, cuidando de no afectar con ello el derecho de defensa que les corresponde; d) Que el argumento de la parte recurrente que se refiere a la violación del principio de contradicción, debe ser desestimado en razón de que la procuración de pruebas e informaciones y los demás aspectos de la actividad probatoria se manejaron de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal y la ley especial que rige la materia, es decir la Ley 479-08, específicamente en su artículo 37, que faculta a los contadores públicos autorizados para "investigar la condición económica y las cuentas de las sociedades o negocios…"; e) Que la fijación de las indemnizaciones queda al prudente arbitrio de los jueces, resultando a todas luces razonable y comedida la suma fijada habidas cuentas de que la misma se encuentra en consonancia y en razonabilidad con los daños comprobados, razón por la que debe ser desestimado ese medio del recurso; f) Que ciertamente tratándose de una infracción de acción privada la acusación y acopio de probanzas corresponde única y exclusivamente a la parte querellante, lo cual tuvo lugar de manera suficiente y oportuna; g) Que las pruebas documentales y testimoniales recogidas con motivo de la sustanciación del presente caso constituyen razones suficiente para sustentar la resolución judicial arribada, tras haberse establecido que ciertamente los imputados R.A.R. y A.C. incurrieron en los hechos puestos a cargo, tal y como se detalla ampliamente en la sentencia recurrida, especialmente en los numerales 54 y 55, entre otros; h) Que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre base legales asumiéndolos esta corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos; i) Que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo no violentó principios, ni criterio procesal alguno; j) Que la parte recurrente no ha aportado a la corte los elementos probatorios suficientes y necesarios para declarar con lugar el recurso, ya que no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio, procede rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, declarando la confirmación en todas sus partes de la antes indicada sentencia";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, contrario a lo señalado por los recurrentes en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los que evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a JCM Mar y Carnes Supply, C. por A., sociedad de responsabilidad limitada SRL, debidamente representada y de manera individual por J.C.M. y/o por J.L.S., en el recurso de casación interpuesto por R.A.R.B. y A.C.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R.B. y A.C.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción a favor y provecho del L.. E.B.P., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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